Curiosidades de los primeros reglamentos de circulación de los inicios del Siglo XX
Recientemente ha caído en mis manos un increíble librillo con el título ‘Constitución y funcionamiento del automóvil á esencia’ que es un manual editado por Romo en 1913 y escrito por Servando Gallo y Maturana, pero lo más curioso es que el prólogo es de José María de Madariaga, insigne profesor de electrotecnia de la Escuela de Ingenieros de Minas entonces. En esa época a la gasolina se la denominada ‘esencia’, que es un galicismo proveniente de la palabra francesa ‘essence’.
No voy ahora a entrar en comentar todo el texto que explica el funcionamiento de un vehículo con motor de gasolina de manera muy interesante, y que aporta datos de los vehículos que en esa época se vendían en España y en concreto se centra en una gama de vehículos de la marca Fenomóvil, que eran de tres ruedas y cuyo motor iba situado sobre la única rueda delantera de dirección. Ni en el
Apéndice 2º, que trata sobre un ‘anteproyecto para la instalación y explotación en Madrid de una estación de automóviles en sus diversas aplicaciones: servicio público, ómnibus, diligencias y carros de transporte’, todo lo dejo para otra ocasión porque hay frases y comentarios muy jugosos.
Me centraré en la última parte que trata de la ‘Legislación sobre automovilismo’ pues hay en los textos algunas frases que actualmente resultan curiosas y que es interesante ver en su entorno del momento. Los automóviles estaban apareciendo en las calles y caminos y coexistían con las caballerías y con otros animales de carga. Comparto con vosotros algunas frases.
En el ‘REGLAMENTO para el servicio de coches automóviles por las carreteras’, publicado el 17 de septiembre de 1900, que consta de 24 artículos organizados en 7 capítulos, en el Artículo 1 dice que: La circulación de coches automóviles por las carreteras estará sujeta a las prescripciones del presente Reglamento, y en el Artículo 2 explica que: Bajo el nombre de coche automóvil o simplemente automóvil se comprenden todos los carruajes movidos por fuerza mecánica. Esto apoya incluir en el término ‘automóvil’ no solo para los vehículos ligeros, sino también para los pesados, como camiones y autobuses.
Es curioso lo que se comenta en el Artículo 3, que dice
que: ‘Para que un automóvil pueda circular por las carreteras deberá reunir las condiciones siguientes:
- a) Todos sus órganos y aparatos estarán dispuestos de manera que no constituya su empleo una causa especial de peligro, y que no produzca gran ruido, a fin de evitar el espanto de las caballerías…
También en el Artículo 4 dice, entre otras cosas, que: … Cada carruaje debe llevar inscrito en caracteres bien visibles:
- El nombre del constructor, la indicación del tipo y el número de orden en la serie de ese tipo.
- El nombre y domicilio del propietario.
- El peso que cargue sobre cada rueda cuando lleve su carga máxima.
La fotografía en la siguiente página muestra una placa de este tipo de un vehículo Ford de 1929, en la que no aparece el peso de carga sobre cada rueda, quizá porque ya no era obligatorio o porque aparecería en otra placa. Como curiosidad comento que esa placa le ha permitido a un amigo recuperar ese vehículo que había sido de un familiar suyo, después de muchos años en propiedad de otras personas.
De lo más curioso para la época actual es lo que se dice en el Artículo 6 de que: … En ningún caso excederá la velocidad de 28 kilómetros por hora, aproximándose a ella solamente en terreno llano y despoblado, donde el tránsito sea limitado. En las travesías de los pueblos se reducirá, por regla general, al máximo de 12 kilómetros por hora, pero en los sitios estrechos, en las curvas de pequeño radio, enfrente de las bocacalles y en el cruce con tranvías, se moderará la marcha lo necesario para evitar accidentes. Actualmente nos sorprende la velocidad límite tan baja, que probablemente estaría basada en la de los caballos o en alguna medida ya existente en otras unidades. Pero sorprende más aun cómo podrían medir en esa época esos 28 km/h o 12 km/h, probablemente solo a ojo.
Siguiendo con esto de los límites de velocidad, en el Artículo 7, que se centra en la ‘CIRCULACIÓN DE AUTOMÓVILES AISLADOS DE SERVICIO PÚBLICO’, se dice que: … En ningún caso excederá la velocidad de estos automóviles de 25 km. por hora, y solamente se aproximará a ella al circular por terreno llano y despoblado donde el tránsito sea limitado. En las travesías de los pueblos se reducirá a 10 kilómetros, salvo en los sitios estrechos, enfrente de las bocacalles y en curvas de pequeño radio, donde se moderará todo lo necesario para evitar accidentes. Es decir, que 10 km/h ¡les parece excesiva velocidad al acercarse a sitios estrechos, bocacalles y curvas!
Y cuesta hoy día imaginarse lo que el Artículo 12 dice sobre que: ‘La presencia de cualquier automóvil se señalará durante el día con una bocina o campana, y de noche, sin perjuicio de las señales acústicas, con dos faroles encendidos, uno blanco y otro verde en el frente anterior y uno rojo en el frente posterior’. Se entiende que se refiere a un vehículo detenido, que en vez del triángulo o la luz flash de emergencia, se obligaba de noche unos faroles, uno de ellos verde como si fuera un barco en el mar.
Y por último las multas. En el Artículo 20 se explica que: ‘El conductor que en el transcurso de un
año infringiere dos veces las prescripciones a sus deberes podrá ser privado de su permiso para conducir automóviles’. ¡Con dos veces en un año te retiraban el permiso de conducir!
En ese mismo librillo se aporta al final el “REGLAMENTO para la circulación de automóviles, aprobado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid en sesión de 12 de junio de 1903” que tiene 28 artículos y solo comento las curiosidades de algunos de ellos por ser algo diferentes a los del reglamento nacional. El Artículo 3 dice que: ‘Todo automóvil llevará una bocina o campana, y en el frente, por lo menos, dos faroles, y en el de la izquierda una faja, verde para los particulares, roja para los destinados al servicio público, y azul para mercancías; además llevará luz roja en las traseras’, obligando a unas franjas de colores en los faros delanteros según el uso del vehículo.
En Madrid son aún más estrictos que el Reglamento nacional
y el Artículo 13 dice que: ‘La marcha o velocidad de los automóviles que circulen en esta Corte, ya sean de particulares o destinados al servicio público de pasajeros, no excederá de 10 km. por hora en los sitios llanos y de poca circulación; esto no obstante, en las calles del interior y paseos, la marcha será reducida a 5 km. Los destinados a transporte de mercancías, su marcha no podrá exceder de 4 km. por hora’.
Y resulta muy curioso el Artículo 14 que dice que: Siempre que los conductores observen que se produce espanto en las caballerías, ya sea por la vista del automóvil o por el ruido que producen, están en absoluto obligados a parar el carruaje, evitando en lo posible el ruido, y sólo podrán emprender la marcha cuando hayan pasado las caballerías.
El 3 de noviembre de 1906 se publicó también el ‘REGLAMENTO para la circulación de automóviles por las carreteras de España, adoptado por el Real Automóvil Club de España, en consonancia con lo establecido por el Automóvil Club de Francia’. En su artículo 2º se dice que: … En ningún caso podrá la velocidad exceder de una marcha moderada, a fin de evitar los riesgos de una súbita alarma de los animales y para hacer posible la rápida detención del automóvil y del motor, si así lo requiriese la seguridad de las personas. Y más adelante insiste en que a la proximidad de hombres y animales deberá avisarse con toques repetidos de trompa hasta cerciorarse de que han sido oídos. Se moderará sensiblemente la marcha si la carretera fuese estrecha. Si los animales dieran muestras de temor o inquietud se reducirá aún más la marcha, llegando, si preciso fuera, a detener el coche y hasta parar el motor. La trompa es lógicamente la bocina.
Y más sorprendente el Artículo 4º que dice que en cruces de carreteras: …. Si dos coches llegasen de pronto y sin haberse visto al cruce con riesgo de chocar, y fuera imposible pararlos, deberá torcer cada cual sobre su derecha, aunque esta maniobra les hiciera, momentáneamente, perder su rumbo. ¡No quiero imaginarme el lío que podría organizarse hoy día si esta norma permaneciese activa! Termino con algo de los más sorprendente desde la óptica actual. Las averías las denominan ‘pannes’ directamente del francés, y en el Artículo 8º obliga a que:
- a) Todo automovilista deberá prestar ayuda al compañero que la solicite.
- b) Un coche en panne pedirá auxilio de uno de estos modos:
1º. De día, agitando el brazo de ‘alto á bajo’ o colocando en lugar visible del coche una bandera o pañuelo blanco.
2º. De noche, agitando una luz en sentido transversal de la carretera.
- c) El automovilista cuyo coche esté en panne por falta de esencia podrá pedir a otro, y éste deberá facilitarle el excedente de que disponga. Su pago se verificará al contado.
Debes prestarle gasolina al despistado, ¡pero debes cobrarle en el acto!
(Artículo de Jesús Casanova, Catedrático de Motores Térmicos en la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad Politécnica de Madrid, ETSII-UPM)
Fuente: http://www.asepa.es/
Antonio Mozas
Director de ASEPA (Asociación Española de Profesionales de Automoción)
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