La excesiva discrecionalidad puede generar indefensión.
PLANTEAMIENTO
Pese a la gran labor de las Juntas Arbitrales del Transporte -en adelante, JAT-, creadas por la Ley 16/1987, de 30 Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres -en adelante, LOTT-, en sus más de tres décadas de existencia, que tan buen resultado ha ofrecido como instancia de solución de conflictos relativos a los contratos de transporte, como son las reclamaciones contra el transportista por pérdida de, o daños a, la mercancía transportada, o retraso en su entrega, o las reclamaciones contra el usuario por impago de portes, etc., en nuestra opinión su normativa -que se limita a los arts. 37 y 38 de dicha LOTT y a los arts. 6 a 12 del Reglamento de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 Septiembre -en adelante, ROTT-, por lo que se refiere al procedimiento ha demostrado ser muy insuficiente.
Y ello, incluso siendo dicha normativa complementada con la legislación general de arbitraje (hoy, Ley 60/2003, de 23 Diciembre) -a que hace expresa remisión el ROTT en su art. 9-, así como por la Ley sobre Procedimiento Administrativo Común (hoy, Ley 39/2015, de 1 Octubre), a que tal reenvío no se hace explícitamente, pero que de manera acostumbrada se aplica en el ámbito instrumental (notificaciones, etc.).
Realmente, todo el procedimiento en sí se regula en un único precepto: el art. 9 del ROTT. Que ni siquiera es de rango legal, sino aprobado por el Gobierno (un real-decreto).
Debería haberse aprovechado cualquiera de las numerosas modificaciones habidas, tanto de la LOTT[1] como del ROTT[2], para colmar ese vacío –“lagunas” decimos en Derecho- en las materias que como ejemplo enseguida concretaremos-. Pero, lamentablemente no se ha hecho.
Por su parte, la Ley 17/2009, de 11 Noviembre, reguladora del contrato de transporte terrestre nacional en España de mercancías -en adelante, LCTTM-, que contiene referencias a las JAT en varios de sus preceptos, sorprendentemente no se refiere a la actuación de éstas en la solución de controversias contractuales: el art. 26.3 trata sobre la comprobación de la mercancía en el lugar de origen; el art. 32.3, sobre venta rápida de la mercancía cuando lo justifique su naturaleza o estado; el art. 34.2, sobre designación de perito que verifique en destino el estado de la mercancía; el art. 44, sobre depósito de la mercancía en caso de impedimentos al transporte o a la entrega; y finalmente el art. 45, sobre aplicación del resultado de su venta.
También la LCTTM ha sido objeto de varias modificaciones[3], sin que el legislador se haya hecho eco de la necesidad a que estamos aludiendo.
En fin, como también es sabido, la Orden FOM/3386/2010, de 20 Diciembre, se refiere únicamente al depósito de mercancías ante las JAT y enajenación de las mismas. No al procedimiento en sí mismo a seguir ante ellas para decisión de conflictos surgidos de los contratos de transporte.
Esta carencia normativa deja numerosas dudas en situaciones que en la práctica se plantean en diversos momentos de la actuación de estas JAT.
Mientras, en cambio, algunas de ellas, sí encuentran solución en el mucho más elaborado y garantista régimen aplicable a la jurisdicción -pleitos ante los Juzgados y Tribunales de Justicia-, o sea en la Ley 1/2000, de 7 Enero, de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC-. Tan familiar (¡qué remedio!) a los abogados españoles.
PRINCIPALES “LAGUNAS”
En el ámbito de las JAT, entre las más dudas más graves -algunas las hemos sufrido personalmente[4]-, derivadas de la ausencia de previsión de soluciones en la normativa, destacaríamos las siguientes:
A) Sobre la posibilidad de pedir a las JATs medidas cautelares para hacer efectivo el cumplimiento del pretendido laudo estimatorio -al modo de lo previsto en los arts. 721 a 747 de la LEC-, más allá de tal referido depósito de la mercancía, que, además de, en su caso, operar a favor solo de uno de los enfrentados -el transportista-, puede resultar insuficiente, en relación a la cuantía reclamada (si ésta supera el valor de la mercancía que se espera obtener de su venta, teniendo en cuenta el tiempo que dura el procedimiento ante la JAT; posible declaración de insolvencia del deudor; etc.); nos referimos a embargo preventivo de bienes, anotación preventiva en registros públicos u otras precauciones (de entre las que lista el art. 727 LEC);
B) Sobre causas de suspensión de las vistas, que excepcionen la aplicación del art. 6.5 ROTT, p. ej. por enfermedad de alguna de las personas físicas enfrentadas o de sus directivos siendo personas jurídicas -qué grado de enfermedad sería necesario, con cuánta antelación aparecieron sus síntomas, con cuánta se procedió al examen médico, con cuánta se avisó a la JAT (y por qué medio) y por la JAT a la contraparte -, teniendo en cuenta que las empresas pueden conferir su representación a cualquier persona -art. 9.6, párrafo segundo, ROTT), no necesariamente titular de licenciatura o grado en Derecho; aquí surge el riesgo de que el/la Presidente/a de la JAT decida la celebración de la vista y después de dictado el laudo, el Tribunal Superior de Justica estime la acción de anulación interpuesta por el perjudicado por dicho laudo y deje éste sin efecto, encima imponiendo las costas procesales al litigante perdedor;
C) Sobre lo que el reclamante en la vista puede exponer a la JAT antes de que su Presidente/a conceda la palabra al reclamado: simple ratificación de su escrito de reclamación (que el reclamado ya conoce por haberle la JAT trasladado su copia) o todo un detallado alegato incluyendo posibles argumentos nuevos (contra los que el adversario no ha podido preparar su defensa); el art. 9.4 del ROTT es demasiado escueto: “En la vista, que será oral, las partes podrán alegar lo que a su derecho convenga y aportar o proponer las pruebas que estimen pertinentes.”; no concretando la cuestión, que consideramos importante, a que nos hemos referido;
D) Sobre la posible intervención ante las JAT de Abogado en defensa de uno solo de los contendientes (voluntaria -el art. 9.6 del ROTT expresamente no lo exige-) pero muy frecuente, cuando -como casi siempre sucede-, se plantean cuestiones jurídicas[5], lo cual puede dejar al otro contendiente -huérfano de asistencia letrada- en indefensión por desconocer la legislación, y por tanto, no poder invocar excepciones no aplicables de oficio, como por ejemplo, estar prescrita la reclamación[6];
E) Sobre posibilidad de entregar o no nota escrita en la vista -con copia a la contraparte-, a modo de instructa a aportar en la audiencia previa de un juicio ordinario (LEC art. 429.1, párrafo segundo), con datos concretos de legislación, jurisprudencia, etc.; el/la Secretario/a suele tomar pocas notas de lo que las partes alegan, usan fórmulas estereotipadas, etc., como después corrobora la escueta redacción de algunos laudos y consiguiente su poca base jurídica;
F) Sobre posibilidad de presentar documentos probatorios en la vista por primera vez y por tanto de manera sorpresiva para el adversario, y con consecuente indefensión de éste al no haber podido buscar y traer los suyos como prueba de sentido contrario; recuérdese la parca redacción del art. 9.4 ROTT, antes transcrito:
G) Sobre idioma en que deben estar redactados los documentos que se aporten como prueba. ¿Sirven en cualquiera de las lenguas oficiales españolas?, ¿Solo en las (posibles) lenguas cooficiales del territorio de la JAT ante la que se esté actuando? Dada la regla sobre competencia territorial de las JAT (lugar de origen, lugar de destino, lugar domicilio de la empresa prestadora del servicio -art. 7.2 ROTT-) no es raro que se esta situación se plantee p. ej. que ante la JAT de Barcelona se presente un documento en catalán o en euskera, y alguno de los contendientes no conozca ni uno ni otro; ni cuente con posibilidad de exigir su traducción; ¿Y en lenguas extranjeras? -para las JAT no existe una previsión análoga a la del art. 144 de la LEC-;
H) Sobre la falta de recurso ante la denegación por el/la Presidente/a de un medio de prueba –como sí existe en el proceso jurisdiccional: art. 369 LEC- por ejemplo, por considerarlo sin relación con las cuestiones a debate, o con los hechos expuestos -al modo de lo previsto en el 368.2 de la LEC- (lo que en sentido técnico se llama “impertinente”); con la consiguiente pérdida de oportunidad de hacerle reconsiderar su negativa;
I) Sobre si el reclamado puede en la vista llevar consigo a testigos que corroboren los hechos alegados por él por primera vez, no pudiéndolo así el reclamante por ignorar hasta ese momento las cuestiones fácticas sobre las cuales dicho reclamado basará su defensa (problema derivado de la falta, en el procedimiento ante las JATs, de un trámite dirigido específicamente a delimitar los hechos mutuamente aceptados como ciertos y los hechos cuya certeza se niega y, respecto a estos últimos, los medios de prueba admisibles, como es, en el proceso jurisdiccional ordinario, la llamada “audiencia previa” -art. 414 a 430 de la LEC-);
J) En general, sobre prueba -que los profesionales del Derecho solemos considerar el núcleo esencial de todo proceso jurídico de solución de conflictos-, cuya escasa regulación se suele intentar paliar, adaptando más o menos lo previsto de modo enormemente más elaborado para los procesos judiciales, en la LEC (arts. 281 a 384 y muchos otros), aunque de manera insegura, y sin garantía para el litigante;
K) Sobre la falta de un trámite de conclusiones -al modo de lo regulado en el art. 433.2 y 3 de la LEC-, que permita a los litigantes ratificarse en sus argumentos una vez practicada la prueba en la vista y sobre la base fáctica de los hechos que esta prueba haya acreditado como ciertos, así como sobre los fundamentos de Derecho en que apoyen sus respectivas pretensiones;
L) Sobre la presunción de sometimiento en caso de transporte internacional a las JAT, es decir, si es aplicable lo previsto en el art. 38.1, párrafo tercero, de la LOTT, que impone competencia de éstas en reclamaciones de cuantía inferior a 15.000 euros en que no se previó expresamente su intervención, teniendo en cuenta el art. 33 del Convenio CMR, que prevé la posibilidad de que los contendientes acuerden (no dice que por escrito), en caso de divergencias, acudir a un arbitraje (sin especificar si privado o institucional) como alternativa a la vía jurisdiccional ordinaria, pero considerando también que el art. 8.2 del Código Civil prevé que “las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se sustancien en territorio español” -obviamente, “procesal” no es solo la LEC sino cualquier norma que atribuya competencia, como es dicha LOTT-;
M) Sobre la firma por los litigantes del acta de la vista sin tiempo material para leerla, ni poder practicar en ella cambios si es que los firmantes no estuvieran de acuerdo con alguno de sus asertos;
N) En caso de ausencia de vocales (como sucede muchas veces) representantes asociativos de las partes enfrentadas -art. 8.1 y 2 del ROTT-, si pese a ello es posible o no celebrar la vista y la validez de ésta, pues, dada la facultad de que tales vocales hagan preguntas, pidan pruebas, etc. a los enfrentados, esta ausencia puede perjudicar a su respectivo representado y al equilibrio procesal de oportunidades entre los contendientes.
RIESGO DE INDEFENSIÓN
Esta insuficiencia normativa para el procedimiento a seguir ante las JATs se manifiesta en numerosas dudas y “lagunas” -diríamos, casi océanos-, que sus respectivas Presidencias intentan suplir sobre la marcha con su indiscutible mejor voluntad pero sin unidad de criterio ni coordinación alguna. “Coordinación” que el Ministerio de Transportes se supone que “asegurará”, conforme al art. 37.2, párrafo segundo, de la LOTT, estableciendo, según el art. 9.10 del ROTT -“normas de organización […] con el fin de homogeneizar [su actuación]”-, pero que de la realidad no aparece que lo haya hecho.
Las facultades procesales de los/as Presidentes/as de JAT previstas en la norma son muy limitadas: “El presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento”. ROTT 9.4, párr. segundo. No parece que las anteriores “lagunas” puedan ser calificadas como tales.
Por tanto, al adoptar tales decisiones imprevisibles y carentes de base normativa, una discrecionalidad de las JATs a veces excesiva redunda en inseguridad jurídica e indefensión, por cuanto el litigante perjudicado no puede citar artículo alguno, legal o reglamentario, como infringido por la JAT. No puede recurrirlas.
Un recurso es un medio jurídico impugnatorio muy riguroso y, lejos de basarse en meras opiniones, tiene como requisito esencial identificar un artículo concreto de una ley concreta como supuestamente infringido, o no será admisible. En estas decisiones de las JAT ese requisito no se podría cumplir.
Recuérdese además que en materia de fondo o sustantiva -aceptación o rechazo de la reclamación- las JATs son instancia única; contra sus laudos no está previsto recurso alguno -ni de reposición ante las mismas, ni de alzada ante un superior jerárquico (de que carecen), ni ante la jurisdicción civil o contencioso-administrativa. Sino solo de la llamada “acción de anulación”, antes aludida, prevista en los art. 40-42 de la Ley 60/2003, de 23 Diciembre, de Arbitraje (que se aplica tanto al arbitraje privado como al institucional, caso de las JATs), permitida únicamente por vicios de forma: incorrección de notificaciones, pronunciamiento sobre cuestiones no debatidas, extralimitación en el plazo para dictar el laudo, etc.
Esta circunstancia de no ser los laudos recurribles en el aspecto sustantivo –vulgo “jugársela a una carta” cuando se acude a las JATs- debería haber conducido al legislador -siquiera al “legislador ministerial”- a redoblar sus esfuerzos en prever las diversas situaciones que en la práctica surgen ante ellas. Por el contrario, como hemos visto, se mantiene una paupérrima normativa procedimental -un solo artículo del ROTT- que deja en la incertidumbre tantas cuestiones como para disuadir a quien, al tiempo de contratar el transporte, o antes de que se inicie o debiera haberse iniciado su realización, se plantea si seguir o no esta vía, que, como todo arbitraje, sigue siendo voluntaria y renunciable (citado LOTT art. 38.1, párrafo tercero).
NECESARIO DESARROLLO NORMATIVO
Vemos, pues, necesario un desarrollo normativo, que aclare todas estas y otras dudas, garantice la uniforme actuación de las JATs y evite riesgos a los contendientes.
Y ello, sea mediante una modificación de los artículos correspondientes de LOTT o ROTT, siquiera introduciendo en ellos expresos reenvíos a normas procesales mucho más elaboradas y detalladas, o bien mediante una disposición “ad hoc” de menor rango, como puede ser una Orden del Ministerio de Transportes, M. y A. U. competente, según se acaba de recordar, para coordinar las JATs,
Francisco Sánchez-Gamborino
Doctor en Derecho. Abogado especialista en transportes
abogados@sanchez-gamborino.com
[1] Por Ley 13/1996, ee 30 Dic.; Ley 66/1997, de 30 Dic.; Ley 50/1998, de 30 Dic.; Ley 55/1999, de 29 Dic.; R.D.-Ley 4/2000, de 23 Junio; Ley 14/2000, de 29 Dic.; Ley 24/2001, de 27 Dic.; Ley 10/2003, de 20 Mayo; Ley 29/2003, de 8 Oct.; Ley 25/2009, de 22 Dic.; Ley 2/2011, de 4 Marzo; Ley 9/2013, de 4 Julio; R.D.-Ley 3/2018, de 20 Abril; R.D.-Ley 13/2018, de 28 Sep.; Ley 13/2021, de 1 Oct.; R. D.-Ley 3/2022, de 1 Marzo; R.D.-Ley 14/2022, de 1 Agosto; R. D.-Ley 20/2022, de 27 Dic., Ley 7/2023, de 28 Marzo; y R. D.-Ley 5/2023, de 28 Junio.
[2] Por R. D. 858/1994, de 24 Abril; R. D. 1772/1994, de 5 Agosto; R. D. 1136/1997, de 11 Julio; R. D. 927/1998, de 14 Mayo; R. D. 1830/1999, de 3 Diciembre; R. D. 366/2002 de 19 Abril; R. D. 2387/2004 de 30 Diciembre; R. D. 1225/2006 de 27 Octubre; R. D. 919/2010, de 16 Julio; Ley 9/2013, de 4 Julio; R. D. 70/2019, de 15 Febrero; R. D. 284/2021, de 20 Abril; y R. D. 242/2022, de 5 Abril.
[3] Por R. D.-ley 3/2022, de 1 Marzo; por R. D.-ley 11/2022, de 25 Junio, y por R. D.-ley 14/2022, de 21 Agosto.
[4] En nuestra actuación como Abogado ante las JATs de Madrid y otras muchas españolas, a lo largo de más de treinta años (desde que el ROTT, en 1990, estableció el procedimiento a seguir).
[5] Además por cuanto el laudo es “de derecho”, no “de equidad”, y está dividido en “Hechos” y “Fundamentos de Derecho”.
[6] Art. 79 de la LCTTM, a que sin citarlo remite el art. 9.1 del ROTT.
Fuente:Transporte3
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