Fernando José Cascales Moreno analiza la influencia que tendrán las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional (el 15 de junio de 2020 y el 15 de febrero de 2021) en la impugnación de los laudos dictados por las Juntas Arbitrales del Transporte.
Siendo los pronunciamientos y consiguientes fundamentos de estas sentencias del TC de aplicación a los laudos que dictan las Juntas Arbitrales, su importancia para el reforzamiento de éstas es muy evidente y significativo, ya que no es infrecuente que contra los laudos que dictan se promuevan acciones de anulación que no se acotaban a los límites que estos fallos contemplan de forma tan clarificadora.
Colaboración dedicada a los que fueron mis jefes, Francisco Español de la Torre, Carlos Espinosa de los Monteros y Dato, Joaquín Martínez Alonso, Carlos Merino Vázquez, Juan Junquera González, Eduardo Coca Vita, Rafael Arias Salgado Montalvo, Víctor Calvo Sotelo, Joaquín Abril Martorell, Albert Vilalta González, Claro José Fernández-Carnicero González, Federico Trillo-Figueroa y Martínez Conde y Fernando Diez Moreno.
Las Juntas Arbitrales del Transporte se crearon en la LOTT para la “protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte” (art,37), correspondiéndolas (art.38 según la modificación de este precepto – declarada ajustada a Derecho por la sentencia del Tribunal Constitucional 352/2006, de 14 de diciembre, operada por el art.162 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para su adecuación a la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1995, de 23 de noviembre): “resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento. Asimismo, les corresponderá resolver, en idénticos términos a los anteriormente previstos, las controversias surgidas en relación con los demás contratos celebrados por empresas transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte cuyo objeto esté directamente relacionado con la prestación por cuenta ajena de los servicios y actividades que, conforme a lo previsto en la presente Ley, se encuentran comprendidos en el ámbito de su actuación empresarial. Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado”.
Por su parte, el ROTT, dispone lo siguiente:
– artículo 6. 1. “De conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la LOTT, corresponde a las Juntas Arbitrales del Transporte el ejercicio de las siguientes funciones: a) Resolver las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de aquellos otros que tengan por objeto la prestación de las actividades auxiliares y complementarias del transporte reguladas en la LOTT. Quedan, en todo caso, excluidas de la competencia de las Juntas las controversias de carácter laboral, penal o tributario. b) Acordar el depósito de mercancías transportadas y, en su caso, enajenarlas, en los supuestos en que así se encuentra previsto en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías. c) Realizar las funciones de peritación previstas en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías. 2. Las funciones previstas en el punto anterior serán ejercidas por las Juntas en relación con los transportes terrestres y, asimismo, con los que se desarrollen en virtud de un único contrato por más de un modo de transporte siempre que uno de éstos sea terrestre”.
– artículo 9.8. “Los laudos no requerirán formalidades especiales y tendrán los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, procediendo únicamente contra ellos la acción de anulación y de revisión por las causas específicamente previstas en dicha legislación. Transcurridos veinte días desde que fuera dictado el laudo, podrá obtenerse su ejecución forzosa ante el órgano judicial competente, siendo en tal caso aplicables, asimismo, las previsiones de la legislación general de arbitraje”.
Siendo de aplicación a las Juntas Arbitrales la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA), las causas de impugnación de estos laudos son exclusivamente las del art.41 de este texto legal, a cuyo tenor: “1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido. b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión. d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley. e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. f) Que el laudo es contrario al orden público. 2. Los motivos contenidos en los párrafos b), e) y f) del apartado anterior podrán ser apreciados por el tribunal que conozca de la acción de anulación de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en relación con los intereses cuya defensa le está legalmente atribuida. 3. En los casos previstos en los párrafos c) y e) del apartado 1, la anulación afectará sólo a los pronunciamientos del laudo sobre cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás. 4. La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla”.
Como fácilmente se colige, salvo la causa referida a que el laudo contravenga el orden público, las demás causas de impugnación son de índole formal, de manera que en su posible anulación no se entrará a enjuiciar el contenido del laudo. Es en este orden de cuestiones donde al amparo de un concepto muy genérico (el orden público es un concepto jurídico indeterminado, flexible, dinámico, de difícil definición), cual es el de “orden público”, se han venido impugnando los laudos en cuanto a su decisión de fondo, provocándose un “ensanchamiento” de este concepto que deviene en un sistema arbitral lleno de inseguridad jurídica, convirtiendo la acción de nulidad contra los laudos en una segunda instancia, como si se tratará de sentencias de los Tribunales de Justicia.
Es dentro de este contexto que el Tribunal Constitucional dictó su Sentencia 46/2020, de 15 de junio (Sala Primera), que declara “vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 CE”, clarificando el panorama arbitral ante las sentencias de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anulatorias de determinados laudos en cuanto al fondo. Esta sentencia interpreta el concepto de “orden público”, como motivo de la acción de anulación contra el laudo, acotándolo en sus justos términos y no haciendo, como declara la Sentencia, un “ensanchamiento” de él como realizan las resoluciones judiciales impugnadas. Además, la sentencia reviste también singular importancia porque se pronuncia respecto a la acción de anulación contra el laudo, que declara “debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros”, ya que ninguna de las causas de anulación previstas en el artículo 41.1 LA puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues “la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo”. La sentencia aclara que como infracciones del orden público constitucional material, cabe incluir hipotéticamente, que los árbitros, al decidir, hubieran infringido una norma del ordenamiento jurídico sustantivo; o, que se hubiera vulnerado algún derecho fundamental de la misma naturaleza. Pero, estando excluida la infracción del ordenamiento jurídico material como causa de anulación, ha de estarse como causa de anulación comprendida como “orden público”, a los efectos de que se trata, a la infracción de los derechos fundamentales y las libertades garantizados en la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.
Así pues, la importancia de esta sentencia del TC estriba en que se haya precisado, limitándolo, el concepto de “orden público”, determinándose así el ámbito del proceso de anulación contra los laudos arbitrales, lográndose que el arbitraje tenga una mayor seguridad jurídica.
Los criterios de esta sentencia han sido ratificados recientemente por la sentencia del mismo Tribunal Constitucional (Sala Primera) de 15 de febrero de 2021, que declara que “la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje”. Esta sentencia, además, reiterando los fundamentos de la anteriormente dictada (nº 46/2020), afirma que “el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente”. En consecuencia, “la acción de anulación sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior”, esto es, “el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho”.
Siendo los pronunciamientos y consiguientes fundamentos de estas sentencias del TC de aplicación a los laudos que dictan las Juntas Arbitrales, su importancia para el reforzamiento de éstas es muy evidente y significativo, ya que no es infrecuente que contra los laudos que dictan se promuevan acciones de anulación que no se acotaban a los límites que estos fallos contemplan de forma tan clarificadora.
Fernando José Cascales Moreno (fcajyet@telefonica.net)
Abogado. Académico
Ex Director General de FFCC y T. Carretera, y del INTA
Ex Presidente del Consejo Superior de Obras Públicas, y de INSA
Ex Inspector General de Servicios del Mº Transportes, Turismo y Comunicaciones
Del Cuerpo Técnico de Inspección del Transporte Terrestre
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Fuente: https://www.transporte3.com