La sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el pasado 29 de diciembre confirma la estimación de la acción directa regulada en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, de modificación de la Ley 16/1987, de ordenación del transporte terrestre, que ejercitó el transportista efectivo frente a la cargadora principal.
La acción se ejercitó estando en concurso de acreedores el transportista intermedio, que había recibido de la cargadora principal el precio íntegro del transporte contratado.
El Tribunal Supremo recuerda su doctrina jurisprudencial respecto a la acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra cuando el contratista está en concurso. Según esa doctrina, la acción directa cede a favor de la masa activa del concurso del contratista, en el supuesto de que no se haya hecho efectiva antes de la declaración del concurso. Sin embargo, la Sala entiende que tal doctrina no es aplicable a la modalidad de acción directa del transportista efectivo. Y ello por dos grupos de razones: uno de orden legislativo, y otro de naturaleza interpretativa, en función de la distinta naturaleza y finalidad de ambas acciones directas.
Desde el punto de vista legislativo, la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013 no contiene ninguna previsión que excepcione su aplicación en caso de concurso del porteador intermedio, pese a que cuando se promulgó ya estaban en vigor los arts. 50.3 y 51 bis 2 de la Ley Concursal 2003 (el art. 50.3 prohibía la presentación de la acción directa del subcontratista tras la declaración de concurso y el art. 51 bis 2 ordenaba la suspensión de los procedimientos en que ya se hubiera ejercitado dicha acción). Estos artículos no se refieren en general a todo tipo de acciones directas, sino específica y nominativamente a la del art. 1597 CC.
Y con posterioridad, los arts. 136.1.3º y 139.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal siguen haciendo mención exclusivamente a la acción directa del contrato de obra regulada en el art. 1597 CC. De modo que tampoco se ha incluido la acción directa del transportista entre las vetadas para su ejercicio tras la declaración de concurso.
En cuanto a la naturaleza y finalidad de las dos acciones directas (la del arrendamiento de obra y la del transporte), son diferentes y cumplen fines distintos.
La acción directa del contratista tiene relación con el entramado de obligaciones que surgen del contrato de obra, en cuanto que, mediante el ejercicio de la acción, el dueño de la obra paga su deuda y el subcontratista (deudor intermedio) desaparece de la relación, al quedar saldado su crédito.
Por el contrario, en la acción directa del transportista efectivo, este exige y cobra su crédito del cargador principal porque resulta directamente obligado a ello (no por el contrato, sino por la ley), incluso aunque este haya extinguido su deuda con el porteador intermedio.
El efecto de retención que sobre el crédito del contratista produce su ejercicio por el subcontratista frente al comitente pierde sentido en caso de concurso del contratista.
Por el contrario, como la acción directa del porteador efectivo no implica retención alguna de ningún elemento del patrimonio del eslabón intermedio, por apoyarse en la mera existencia del crédito del porteador efectivo frente al cargador principal, no cabe hacer una aplicación analógica a un supuesto diferente.
La declaración de concurso no impide el ejercicio de la acción directa
En definitiva, el Alto Tribunal afirma que la declaración de concurso del porteador intermedio no impide el ejercicio de la acción directa del porteador efectivo frente al cargador principal.
Pero distingue dos situaciones diferentes, en función de que, antes del concurso, el cargador haya abonado el precio del transporte al porteador intermedio (concursado) o que no lo haya hecho. Aunque en ambos casos procede el ejercicio de la acción directa.
En el primer caso, no hay ningún crédito en la masa activa del concurso que pueda verse afectado, por lo que el ejercicio de la acción directa queda al margen del proceso concursal, ya que no afecta al interés del concurso. Sin perjuicio de que el éxito de la acción directa haga surgir un nuevo crédito de regreso del cargador frente al intermediario concursado.
En el segundo caso, el ejercicio de la acción directa por el porteador efectivo tampoco afecta al concurso, puesto que el porteador efectivo opta por reclamar, no contra el concursado, con quien contrató directamente, sino contra el cargador principal, que cumple la función de garante ex lege de la deuda.
Fernando J. Cascales
Abogado. Académico
Del Cuerpo Técnico de Inspección del TT
Ex Director General de FFCC y Transportes por Carretera y del INTA
Ex Presidente del Consejo Superior de Obras Públicas y de INSA
Fuente: https://www.transporte3.com