Instalar una cámara en el coche que grabe lo que ocurre mientras conduces y luego utilizar las imágenes para limpiar las calles de maleantes es una de esas ideas que quizá te haya rondado la cabeza. Pillar in fraganti al que te ha hecho una pirula en la calle, tener la escena metida en una tarjeta de memoria, y luego… que el peso de la Ley caiga sobre los hombros de ese irresponsable .
La idea mola, y es poéticamente justiciera. Sin embargo, dependiendo del caso puede que ese peso de la Ley nunca llegue a rozar al tipo ese que te la jugó en una rotonda o en un Stop. Incluso te podría suceder una movida digna de los Looney Tunes: que ese peso de la Ley rebotara en una cama elástica (un juicio) y hasta se te viniera encima… a ti. Todo eso, si no tienes en cuenta qué dice la Ley sobre las cámaras on board, cámaras a bordo del coche o dashcams.
¿Es legal o ilegal montar una cámara en el coche?
La pregunta es clara y directa, pero tiene bastantes matices. Nos hemos puesto en contacto con dos abogados especializados en este ámbito: Joaquín Muñoz Rodríguez, del bufete Ontier, y David Maeztu, del bufete Abanlex, para intentar responder a las distintas dudas.
Ante la cuestión sobre si son o no legales las cámaras a bordo, Maeztu se remite a las ocasiones en las que la AEPD se ha pronunciado, para deducir “que no, dado que se entendería que es una cámara que capta imágenes de espacios públicos“. Lo ilustra con un ejemplo real que, dada su complejidad, veremos más adelante. De todas formas la conclusión, siguiendo la lógica de la AEPD a través de sus actuaciones, es que “no se puede poner una cámara para grabar la calle, pues se tomarían datos personales de terceros”, según concreta Maeztu.
Precisamente la complejidad que rodea a este asunto es la característica que destaca Joaquín Muñoz en primer lugar. Por buscar un poco de luz, también basándose en las ocasiones en las que la AEPD ha actuado, explica que en su opinión “la clave está en si la dashcam realiza una grabación continuada o bien es activada y desactivada puntualmente a decisión del usuario”.
En el primer caso, con una cámara que grabara incluso con el coche aparcado, hablaríamos de videovigilancia. En el segundo, hablaríamos de una cámara que grabara sólo puntualmente y a petición del usuario, como quien quiere guardar para siempre el recuerdo de una excursión. Ese uso de las cámaras a bordo “se asemejaría más al uso de una GoPro o unas Google Glass”, detalla Muñoz.
Ambos abogados coinciden en interpretar como usos domésticos y privados los que uno hace con una cámara hasta que utiliza las grabaciones de un modo concreto que trasciende esa esfera privada; por ejemplo, subiendo los contenidos a internet o utilizándolos para denunciar una infracción de tráfico. Sin embargo, tal y como añade Maeztu en referencia a los casos que se conocen hasta la fecha, “no parece que el criterio de la Agencia fuese por ahí”.
La delgada línea roja entre la grabación privada y la videovigilancia
Estas cámaras quedan, según ilustra Muñoz, “justo al límite de la línea roja que separa una grabación de videovigilancia y lo que sería una grabación doméstica”.
La AEPD se pronuncia cuando una grabación se sale del ámbito privado y entra de lleno en el terreno de la videovigilancia. Pero también se encarga de determinar si una grabación está en uno u otro ámbito, de manera que, a la práctica, se declara competente o incompetente ante cada caso que se le pueda presentar. Si la grabación es privada, la AEPD no tiene nada que comentar. En cambio, si se trata de videovigilancia, el responsable de la grabación tiene que cumplir con una serie de condiciones que, normalmente, el dueño de una dashcam no tiene en cuenta, según describe la guía de videovigilancia de la AEPD actualizada a junio de 2020.
El asunto plantea dos cuestiones principales, por tanto, desde el punto de vista de la protección de datos de carácter personal y de la protección de la intimidad y la propia imagen. En primer lugar, habría que ver si la instalación de este tipo de cámaras es asimilable a una instalación de videovigilancia y, por tanto, si debe cumplir con los requisitos establecidos en la LOPD y, en concreto, en la Instrucción 1/2006 de la AEPD. Luego, en el caso de que no se considerase una grabación de videovigilancia sino una grabación doméstica o privada, habría que ver qué podría hacer el usuario con las imágenes captadas.
Maeztu explica que, empleando un criterio por el cual hacemos un uso particular de la cámara, “podríamos usar esas imágenes para un procedimiento judicial (demostrar la responsabilidad en una infracción, etcétera), pero no para ponerlas en internet o así. Los tribunales admiten como prueba las grabaciones en las que uno ha sido parte”. Sin embargo, “con el criterio de la Agencia, tendríamos que considerar que las pruebas se han obtenido con vulneración de derechos fundamentales”, ya que se han tratado datos personales sin autorización, por lo que podrían anularse en un juicio. “Es un asunto complicado y no especialmente bien resuelto”, remata el abogado de Abanlex.
Según describe el último informe de la AEPD:
“La comercialización del dispositivo queda limitada a medios de transporte públicos y privados concesionarios de licencias para el transporte de personas y/o mercancías quedando excluida su instalación en otro tipo de vehículos. La captación de imágenes hacia el exterior queda limitada al frontal del vehículo y, hacia el interior, excluye la captación de la imagen del conductor. Adicionalmente, las grabaciones efectuadas se cancelan progresivamente pudiendo recuperarse sólo en el caso de producirse un evento”.
Los efectos probatorios y el derecho a la intimidad
¿Prevalece el interés legítimo del usuario en captar las imágenes a efectos probatorios? ¿Prevalece el respeto a la protección de datos, intimidad y propia imagen de las personas que captan las cámaras? Entre estas dos cuestiones se centra el problema. El punto de equilibrio entre el derecho de unos a grabar y de otros a no ser grabados es donde se mueve la AEPD.
En ese sentido, habría que determinar si la grabación que se realiza está amparada por los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que se exigen para que esa grabación se pueda aceptar a efectos probatorios, por ejemplo en un juicio, sin que a cambio se estén conculcando otros derechos. Dicho de otra manera, como la grabación es una injerencia en derechos de terceros al captar su imagen, se hace necesario justificar la necesidad de captar imágenes, por ejemplo para poder prevenir o investigar delitos.
Joaquín Muñoz recurre a un ejemplo que resulta muy gráfico y es sobradamente conocido: “Esta necesidad encontró justificación en Rusia, donde ante la proliferación de denuncias por falsos atropellos, los conductores instalaron cámaras en los salpicaderos con la intención de poder demostrar la mala fe del denunciante”. En cuanto a la idoneidad, habría que ver si la cámara es o no la medida más adecuada para demostrar esa mala fe. Si nos atenemos al contenido del siguiente vídeo sobre intentos de fraude en Rusia, cualquiera diría que instalar una dashcam es un buen sistema para denunciar públicamente estas prácticas:
¿Y en cuanto a la proporcionalidad? La medida de prevención no debe ser excesiva. “El problema en cuanto a activar o desactivar la cámara a discreción del conductor es que en la propia naturaleza de este tipo de cámaras está que vayan conectadas siempre, en cada trayecto, lo que podría considerarse por la AEPD asimilable a un sistema de videovigilancia”, razona Muñoz.
Volviendo del paralelismo de Rusia hacia nuestro país, según el abogado habría que considerar “si en España el número de delitos, accidentes, hurtos y otro tipo de actividades que pueden acreditar las dashcams es suficientemente considerable como para justificar las instalación de estas cámaras por los conductores”. También sería conveniente “reflexionar acerca de si éstas son la medida idónea para conseguir la finalidad pretendida por el conductor y si existen otros medios válidos (testigos, cámaras de parkings, cámaras en la vía pública, etcétera) que sean menos intrusivos con los derechos de los viandantes”.
Necesidad, idoneidad y proporcionalidad, para encontrar el equilibrio.
Un ejemplo práctico para entender el embrollo de las cámaras en el coche, según nuestra legislación
Para poner un poco de orden entre tanta consideración teórica, quizá no haya nada mejor que acudir a un ejemplo práctico. Se trata de un procedimiento en el que un ciudadano, después de que le rayaran el coche y le rompieran un retrovisor, se decidió a montar una cámara en el parabrisas, permitiendo que esta grabara incluso cuando él no se encontraba en el interior del vehículo, gracias a una batería que daba a la cámara una autonomía de entre 15 y 20 minutos.
Tal y como hemos visto hasta ahora, intuitivamente podríamos pensar que este ciudadano se encontraba en su legítimo derecho; y tal y como hemos visto hasta ahora, la AEPD considera que una cámara montada con el objetivo de vigilar lo que sucede alrededor del vehículo funciona como una cámara de videovigilancia.
Este caso es ilustrativo de cómo aquello que creemos que es correcto según el criterio de la AEPD puede no serlo. Sin ir más lejos, el ciudadano que montó esta cámara explica que preguntó en la Guardia Civil, en su aseguradora y hasta en la misma AEPD acerca del uso de este tipo de dispositivos, y que en los tres casos la respuesta que obtuvo fue favorable a la instalación de la cámara, por cuando “al ser de uso doméstico o particular no está sujeta a la LOPD”.
Sin embargo, las imágenes captadas se realizaron con motivos de videovigilancia reconocidos por ese ciudadano. Y aquí es donde la LOPD distingue entre “el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar” y el hecho de vigilar un vehículo con una cámara. Otro tanto podría aplicarse en caso de querer denunciar cualquier otro hecho, por ejemplo una infracción de tráfico, si la cámara se encontrara grabando indiscriminadamente el entorno.
El artículo 6 de la LOPD que se menciona en la resolución de la AEPD hace referencia al consentimiento de las personas afectadas por la grabación: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa” y en estos casos:
- “Cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias”.
- “Cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”.
- “Cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley” (relativos a prevención o diagnóstico médicos, prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, o gestión de servicios sanitarios, por profesionales sanitarios o sus equivalentes).
- “Cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”, es decir, el caso de los carteles de color naranja que vemos expuestos en muchos establecimientos y hasta en algunas autopistas videovigiladas, y que el coche de este procedimiento no mostraba.
La dificultad de utilizar en un proceso judicial unas imágenes captadas sin el debido consentimiento
De hecho, la grabación por motivos de vigilancia y sin comunicación al afectado es algo que la legislación reserva para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, “a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”, según leemos en la Ley Orgánica 4/1997. Esta norma sólo legitima a esos cuerpos sobre el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública, y además establece las condiciones en las que deben hacerlo y remite al régimen sancionador de la LOPD cuando se detecte un incumplimiento.
En este punto, Joaquín Muñoz propone un último escenario. ¿Qué ocurriría con unas imágenes captadas por el conductor que quisiera utilizar su aseguradora para justificar unos daños sufridos en un siniestro vial? En principio, tenemos que la LOPD exceptúa de la necesidad de consentimiento “cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas”.
Parecería que la aseguradora puede disponer de las imágenes para esa finalidad… pero si releemos atentamente, observaremos que con la Ley en la mano no es así. El destinatario de las imágenes captadas por el conductor no puede ser una aseguradora, sino el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, etcétera. “Atendiendo al tenor literal del artículo citado entiendo que no estaría legitimada esa cesión al seguro y habría que instar, en su caso, un procedimiento judicial para que el conductor pudiera aportarlo”, reflexiona el abogado del bufete Ontier.
Conclusión inconcluyente sobre cámaras en el coche
El uso que hagamos de estas cámaras en el coche, con grabación continua o puntual, y el uso que le demos a las imágenes captadas, pueden determinar la legalidad o ilegalidad tanto del dispositivo como de los contenidos registrados. Siendo todo tan circunstancial, casi se hace necesario examinar cada caso para determinar si utilizar una cámara en el coche puede aportarnos más beneficios o perjuicios.
La AEPD puede considerar que con la dashcam venimos haciendo videovigilancia sin contar con el consentimiento de las personas grabadas, incluso cuando la grabación se realice no de forma permanente, sino durante varios minutos seguidos. Sólo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen permitido actuar así, y siempre bajo la debida autorización.
Ante esta situación, la recomendación que aporta uno de los abogados consultados, Joaquín Muñoz, es clara: “Como va a ser prácticamente imposible obtener el consentimiento de un viandante que pasaba por delante del coche en un momento determinado, si queremos compartir en una red social un vídeo grabado con la dashcam del coche debemos tener la precaución de ofuscar cualquier información que permita identificar a las personas que aparecen en el mismo o sus vehículos”.
Existiría, eso sí, una excepción: si se tratase de un hecho noticiable, si por casualidad grabáramos una escena de relevancia para la opinión pública, prevalecería en ese caso concreto el derecho de información sobre otros derechos. A la práctica, tal y como hemos visto, se trata de analizar cada caso y ver qué se graba, de qué manera y con qué finalidad.
Para saber más…Textos legales y resoluciones sobre cámaras y videovigilancia
- LOPD 15/1999, Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, donde se aborda la imagen como dato personal objeto de protección.
- RD 1720/2007, Reglamento de desarrollo de la LOPD, donde se fijan las medidas de seguridad aplicables.
- LO 1/1982, regulación de lo referente a la protección de la intimidad e imagen de particulares.
- LO 4/1997, regulación del uso de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
- Instrucción 1/2006 sobre videovigilancia, que especifica las medidas concretas que deben tener los sistemas de videovigilancia y en qué condiciones se admiten.
- Informe 0456/2015 de la AEPD, sobre los sistemas de captación y grabación de videocámaras.
- Informe Jurídico 2019 de la AEPD sobre cámaras on board, sobre los sistemas de captación y grabación de videocámaras instaladas en el exterior de vehículos.
La normativa enlazada es vigente a la fecha de publicación de este reportaje.
Fuente: https://www.xatakamovil.com