He aquí un asunto muy poco o nada tratado, pese a su enorme importancia práctica, cual es la posición del destinatario en el contrato del transporte. Siempre estamos hablando del cargador como cliente del transportista y quien, a veces, crea tensiones: si impone que el conductor cargue y estibe el vehículo, si retrasa el pago, si quiere que se permitan las 44 toneladas por camión, etc. Pero, conforme a la legislación de transporte, el destinatario también tiene un conjunto de derechos y de obligaciones e incluso un régimen de responsabilidad muy distinto al del transportista. Es de lo que en las siguientes páginas -muy resumidamente, dada la limitación de espacio disponible-, nuestro habitual colaborador jurídico Francisco Sánchez-Gamborino se va a ocupar.
- No siendo parte en el contrato de transporte, el destinatario tiene derechos y obligaciones como quienes sí lo son: cargador y transportista.
- El destinatario queda vinculado por lo que cargador y transportista pactaron, salvo que fuese contrario a algún precepto imperativo de la Ley.
- El contrato de transporte otorga derechos a tercero, igual que un seguro de vida, en que el beneficiario es distinto a quien lo suscribió.
- Aceptada la mercancía y en su caso, pagados los portes y gastos, el destinatario adquiere todos los derechos derivados del contrato de transporte.
1. EL DESTINATARIO, RESPECTO AL CONTRATO DE TRANSPORTE
La Ley 15/2009 de 11 Noviembre, reguladora del contrato de transporte terrestre de mercancías, de ámbito nacional español (en adelante, “LCT”) define el concepto de destinatario como “la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino” (art. 4.3 LCT). Pero en ningún lugar contiene una enumeración agrupada, completa y ordenada del conjunto de sus derechos y obligaciones, su responsabilidad, etc.; en definitiva, su posición jurídica ha de ser entresacada o deducida de diversos artículos, algunos relacionados entre sí.
Las Condiciones generales, aprobadas por Orden FOM/1882/2012 de 1 Agosto, complementarias de la citada Ley, no cambian -como no podrían hacerlo- la Ley
ni aportan mucho más. Por ello, para evitar lo prolijo en las citas, en adelante nos referiremos sólo a la LCT.
Generalmente el destinatario es un comerciante que recibe sus mercancías de un fabricante o de otro comerciante con sede en lugar distinto, como consecuencia de otro contrato o relación jurídica subyacente que une a cargador y destinatario, habitualmente, un contrato de compraventa; entonces, el destinatario sería el comprador de las cosas transportadas, vendidas por el cargador. Pero -¡atención!- los contratos de transporte y de compraventa desde el punto de vista jurídico son independientes entre sí. Por eso, el título del receptor respecto a la mercancía (propietario, arrendatario, etc.) es independiente de su condición de destinatario en el contrato de transporte e irrelevante en cuanto a los derechos y obligaciones que le afectan en este contrato de transporte.
Es obligatorio inscribir el nombre y domicilio del destinatario en la carta de porte: art. 10.1, letra f). Como es lógico: el transportista debe saber a quién entregar las mercancías.
Destinatario puede ser también un intermediario de transporte (transitario, etc.) que actué por cuenta del destinatario efectivo. Entonces, basta que ese intermediario aparezca como destinatario en la carta de porte para tener la situación jurídica de tal a todo efecto.
El contrato de transporte, en España, es bilateral: son partes del mismo solamente el cargador y el transportista. No el destinatario. La carta de porte debe ir firmada solo por el cargador y por el transportista -art. 11.1-.
El destinatario no es parte del contrato de transporte, no interviene en su nacimiento. Pero, y pese a lo cual -esto es lo más importante-, adquiere derechos y obligaciones derivados del mismo. Se trata de un caso de concesión de derechos contractuales a terceros no contratantes o contrato a favor de tercero, como ocurre en otros contratos, p. ej. en el de seguro de vida, cuyo beneficiario es obviamente distinto a quien lo suscribió.
El destinatario queda vinculado por todo lo que cargador y transportista hayan pactado en el contrato de transporte, también a efecto de reclamaciones: no solo la cuantía máxima de indemnización que puede esperar obtener (peso de la mercancía -art. 57 en relación al 10.1,i), valor declarado y montante del interés especial en la entrega (art. 61 en relación al 10.1, y 2.d), plazo de transporte (art. 10.2,f), como cualquier otro pacto -previsto o no en la LCT- que no sea contrario a alguna disposición imperativa de la misma (arts. 3, 46 y 78), incluso en los acuerdos de carácter procesal -procedimiento conforme al cual puede hacer valer sus derechos- tales como los de sumisión jurisdiccional (art. 54 de la Ley 1/2000 de 7 Enero, de Enjuiciamiento Civil)- o sobre arbitraje (arts. 9 y 26.1 de la Ley 60/2003 de 23 Diciembre, de Arbitraje), incluido el de las Juntas Arbitrales del Transporte (art. 38.1, párrafo tercero de la Ley 16/1987 de 30 Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres -en adelante, “LOTT”, y art. 7.2 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990 de 28 Septiembre –“ROTT”).
En un mismo viaje puede haber más de un destinatario. El principal propósito del art. 10.3 y 4 LCT es evitar la división de la mercancía que viaje al amparo de una única carta de porte, especialmente para entregar dicha mercancía a diversos destinatarios.
Por efecto del contrato de transporte, el destinatario tiene derechos y obligaciones. Que vamos a estudiar en las próximas páginas.
2. DERECHOS DEL DESTINATARIO
El art. 35.1 LCT establece, con carácter general, que “El destinatario podrá ejercitar frente al porteador los derechos derivados del contrato de transporte desde el momento en que, habiendo llegado las mercancías a destino o transcurrido el plazo en que deberían haber llegado, solicite su entrega.”. Un cuadro más completo de estos derechos sería:
a) Derecho a recibir la mercancía: art. 12, primera frase
El primer y fundamental derecho del destinatario es a recibir la mercancía transportada junto al segundo ejemplar de la carta de porte: art. 12 LCT, primera frase, una vez llegada esa mercancía al lugar de destino; con la obligación, para poder ejercerlo, de pagar los créditos a su cargo. Después nos ocuparemos de ello. Además, si el transportista lo exige, el destinatario está obligado a reconocer por escrito la recepción de la mercancía. Ídem.
No es entrega el simple aviso de llegada.
El segundo ejemplar de la carta de porte, a que se refiere el precepto, es el que acompaña a la mercancía durante el viaje (conforme al art. 11.3). Está en posesión del conductor, quien lo entrega materialmente al destinatario.
b) Derecho a reclamar indemnización
Segundo derecho del destinatario: una vez la mercancía llega a destino, desde el momento que solicitó la entrega de la mercancía -art. 35.1 LCT- hacer uso de los derechos que le corresponden en caso de pérdida o retraso en la entrega: art. 30.3 LCT contra el transportista por haber incumplido éste las obligaciones del contrato de transporte. Por tanto, entendemos, también en caso de daños, por ser los tres conceptos básicos de responsabilidad del transportista según el art. 47.1 LCT.
El concepto de perjuicio por el que el destinatario puede reclamar al transportista incluye el causado por incumplimiento de otras obligaciones que en su caso pesarían sobre el transportista, como la manipulación, la carga y la estiba.
En mi opinión, el derecho a reclamar va unido al derecho de disposición: puede reclamar contra el transportista quien ostente en cada momento ese derecho de disposición sobre la mercancía, lo que no puede corresponder a dos personas a la vez. Además, el transportista correría el absurdo riesgo de indemnizar dos veces por una misma mercancía perdida siendo que solo uno -cargador o destinatario- es el perjudicado. Para el otro supondría un enriquecimiento sin causa, que el Derecho no permite.
El derecho a reclamar se pierde, en caso de retraso, por ausencia de reserva en plazo de 21 días desde que llegó la mercancía a destino -art. 60.3 LCT-. Además, por ultrapasar el plazo de prescripción de reclamaciones -art. 79-.
c) Derecho a poner reservas, si advierte daños o faltas
Tercer derecho del destinatario: a comprobar el estado y la cantidad de la mercancía que recibe, y si algo de ello estuviera disconforme, a expresar reservas al respecto –art. 60.1, párrafo primero LCT-. El precepto dice “deberá” manifestar sus reservas, pero, puesto que la consecuencia de su omisión, en caso de faltas o daños, no es la pérdida del derecho a reclamar, hemos incluido esta posibilidad entre los derechos y no entre las obligaciones.
Las reservas no son una reclamación en sí misma -por eso no tienen como efecto suspender la prescripción para actuar ante los Tribunales-. Y tampoco son una prueba del daño. La ausencia de reservas crea la presunción, salvo prueba en contra, de buena entrega (rectius, de entrega “en el estado descrito en la carta de porte”) de la mercancía en destino: segundo párrafo del art. 60.1. La existencia de reservas sencillamente no hace nacer esta presunción. Por eso a una Demanda habría siempre que acompañar una prueba del daño, por ejemplo, un dictamen pericial, no bastando mostrar esas reservas escritas.
d) Derecho de disposición sobre la mercancía
Cuarto derecho del destinatario: a disponer de la mercancía, por aplicación del art. 29.2 LCT, si así quedó expresamente pactado en el contrato de transporte, o sea, desde el mismo momento de emisión de la carta de porte. En tal caso, este derecho comprende las mismas facultades que el apartado 1 de este mismo art. 29 atribuye al cargador, es decir, devolución de la mercancía a su lugar de origen, o entrega de ésta a otro destinatario (en este último caso, con la salvedad -frase final del apartado 2- de que este destinatario ya sería el último, o sea, no puede a su vez nombrar a otro, y éste a otro, etc. para evitar una “cadena de destinatarios”). El art. 30.1 LCT condiciona el ejercicio de este derecho de disposición al cumplimiento de determinados requisitos.
El derecho a disponer de la mercancía, conforme al apartado 3 de este art. 30, corresponde el derecho a reclamar por incumplimiento del contrato de transporte, atribuyendo ambos, bien sea al cargador bien sea al destinatario, nunca a ambos a la vez para evitar que el transportista pueda ser obligado a pagar dos veces.
3. OBLIGACIONES DEL DESTINATARIO
También la LCT prevé, en contrapartida a sus derechos, unos deberes. Que enumeramos:
a) Pagar los portes y gastos
Según el art. 35.2 LCT, el destinatario que ejerza los derechos que se le conceden en el párrafo 1 (y primera frase del art. 12) -recibir la mercancía- está obligado a hacer efectivo el precio del transporte y los gastos causados.
Entendemos, que ello, si el contrato de transporte lo hubiere estipulado, atribuyendo al destinatario este pago en concepto de lo que se suele llamar portes debidos: art. 37.2 LCT. Cuya necesaria indicación en la carta de porte expresamente prevé el art. 10.1,letra l), en relación a la letra k) precedente, que prevé su cuantificación.
Obsérvese que el art. 35.2 habla de “gastos causados”, y no de los previstos en la carta de porte, y ello es -entendemos- porque tales deudas podrían también haber surgido durante el transporte, aunque no fueran previstas al momento de ser emitido ese documento, y no hay razón para que el destinatario no quede obligado también por esos otros cargos no inicialmente previstos pero reales..
En cualquier caso, téngase en cuenta que la misma carta de porte puede faltar, sin que por ello el contrato de transporte deje de ser válido -art. 13.1 LCT-: en tal caso, el transportista tendría que probar por otros medios (la carta de porte es un medio de prueba preferente, pero no el único) que el pago del porte corresponde al destinatario.
El art. 35.2 LCT, inciso final, prevé que en caso de disputa sobre la cantidad a pagar al transportista, éste está obligado a entregar la mercancía solo si el destinatario presta “caución suficiente”. Suponemos, por la cantidad conjunta más elevada de las discutidas.
b) Reconocer expresamente la recepción de la mercancía
Si el transportista lo exige, el destinatario está obligado a reconocer por escrito la recepción de la mercancía, bien en el ejemplar para el transportista de la carta de porte (el tercer ejemplar, según las últimas palabras del art. 11.3); o bien en documento separado –un “recibo”– firmado por ambos: art. 12, segunda frase, LCT. No previsto por la LCT el contenido de este recibo, bastaría identificar en él la operación de transporte a que corresponde: referencias de cargador, transportista y destinatario; lugares de origen y destino del viaje, clase y cantidad de la mercancía, número de carta de porte, etc.
c) Desestibar y descargar la mercancía
La LCT en su art. 20.1 -para cargas completas-, con su prevista alternativa, deja abierta la posibilidad de que las operaciones de desestiba y descarga puedan atribuirse al transportista o al destinatario. Esta es una de las cláusulas que en cualquier sentido los contratantes del transporte pueden acordar -la lista del art. 10.2 es ad exemplum-.
También puede pactarse la remuneración que corresponda a la ejecución de esas operaciones, en caso de ser el transportista quien las asuma, como concepto a pagar adicional al estricto precio del transporte.
d) Restituir los pallets, si así fue pactado
Una de las posibles estipulaciones en el contrato de transporte, de gran importancia práctica, se refiere al habitual uso de pallets (que el art. 47.1 de manera algo cursi llama “bandejas de carga”): llegada la mercancía a destino, surge la cuestión de qué hacer con los pallets, que tienen en sí un valor, y un propietario -suele serlo el cargador-. Se puede pactar por ejemplo, la devolución de los mismos pallets -una vez vacíos- por el destinatario, de manera que sean llevados a su lugar de origen por el propio transportista, en forma remunerada, o bien algo enormemente más ágil, cual es que el destinatario restituya pallets vacíos de la misma clase y calidad y en igual número -en el momento mismo de entregarle los anteriores (o en corto tiempo, en la sede del transportista)- o previsiones parecidas cuando los pallets sean alquilados a un tercero, etc.
e) Indemnizar en caso de excesivo tiempo de descarga
Un tiempo de desestiba y descarga demasiado prolongado con perjuicio del transportista titular de ese vehículo pudieran dar lugar a reclamar indemnización por lucro cesante –lucrum cessans– o ganancia dejada de obtener, pues con ello se impide al transportista utilizar ese vehículo en otros servicios cuya realización constituye su fuente de ingresos o remuneración legítimamente esperada. Y, en general, por cualquier perjuicio que cause ese excesivo tiempo en la descarga de la mercancía.
La cuantía de esa indemnización en España esté predeterminada: se llama “paralización” (del vehículo), y su importe está fijado simplemente según la duración del tiempo de espera, sin necesidad de aportar prueba de la ganancia dejada de obtener por este motivo. Art. 22.1 LCT: superado el tiempo de dos horas hasta terminar su desestiba y descarga; esta indemnización podrá ser exigida por el transportista.
e) Pagar el reembolso, si ello se hubiere pactado en el contrato
Otra de las obligaciones del destinatario es pagar el importe del reembolso -o sea, del precio de la mercancía misma que le es entregada (distinto al precio del servicio de transporte)-, si así fue estipulado en el contrato de transporte -art. 42 LCT-. Ello nace de un posible pacto entre las partes del contrato de compraventa (u otro subyacente), cargador y destinatario, de gestión de cobro, accesorio al principal (transporte), por el cual el transportista tiene derecho a percibir una remuneración específica -habitualmente en forma de porcentaje del importe de ese reembolso- por la responsabilidad que aceptando esta obligación adquiere. La mención de su cuantía en la carta de porte es exigida por el art. 10.2, letra c) LCT. Aunque también conviene que la carta de porte exprese quién debe pagar el precio del propio servicio de cobro de reembolso, que en su caso sería otro de los conceptos a pagar por el destinatario.
4. RESPONSABILIDAD DEL DESTINATARIO
El régimen de responsabilidad del destinatario en el contrato de transporte sigue la regla general (LCT arts. 2.2 in fine y 47.2 in fine), según la cual cada cual deviene responsable cuando, concurriendo culpa propia, deja de cumplir alguna de las obligaciones que la ley o el contrato le atribuyen, y por ese incumplimiento causa perjuicio a otro, quien por tanto, probado el perjuicio, la culpa del causante y el nexo causal entre lo primero y lo segundo, puede reclamar para exigir por ej. reparación de ese perjuicio.
Las únicas particularidades en cuanto a la responsabilidad del destinatario, igual que la del cargador, conforme a dicha Ley, son:
* no tiene legalmente prevista la presunción de culpa, al revés que el transportista (los arts. 48 y 49 LCT invierten la carga de la prueba); por tanto, es necesario al reclamante probar esa culpa del destinatario, además del referido vínculo de causa a efecto;
* no tiene previsto un límite máximo de indemnización, al revés que el transportista, quien sí puede beneficiarse del establecido para caso de daños, pérdidas o retraso (art. 57 LCT); o sea, el destinatario sería responsable de todo el perjuicio que cause, tanto por daño efectivo como por ganancia dejada de obtener –lucro cesante- (Cód. Civil art. 1106).
Texto y fotos de:
Francisco Sánchez-Gamborino
Doctor en Derecho
Abogado especialista en transportes
Vicepresidente de la Comisión Jurídica de IRU
abogados@sanchez-gamborino.com