El precio del transporte y sus interrogantes
La Sentencia A.P. Madrid 163/2019 decide varias cuestiones.
- El precio del transporte se devenga desde el momento mismo en que la mercancía es entregada a su destinatario.
- En el cálculo de costes, dice la Sentencia, es “razonable” usar la “herramienta que proporciona el Ministerio de Fomento” (Observatorio).
- Según el Tribunal, el gasóleo y los peajes de autopistas, etc. son “gastos inherentes” al transporte, que han de ser pagados.
- Ante las Juntas Arbitrales, resulta recomendable la presencia de un Abogado, pues éstas aplicarán la Ley, conocida o no por los enfrentados.
Es obvio y la Ley expresamente prevé que el transporte por cuenta ajena, como cualquier otra actividad profesionalmente realizada, se presta a cambio de un precio –habitualmente llamado “porte” o “portes”-, mediante un contrato oneroso, o sea retribuido. Pero a partir de ahí son varias las dudas que plantea esa remuneración. En las páginas siguientes, sobre la base del marco legal y reglamentario aplicables, y además, de lo decidido por una sentencia –muy reciente, en términos jurisprudenciales-, nuestro habitual colaborador jurídico Francisco Sánchez-Gamborino intenta contestar a las principales de esas interrogantes, en forma concisa, sencilla y práctica.
1. ¿CÓMO SE DETERMINA SU CUANTÍA?
Primero y fundamental: en España, hoy, el precio del transporte es libre. Nos referimos por supuesto al transporte de mercancías por carretera. Como también lo es el montante a abonar a los intermediarios (“operadores”) del transporte. Así lo proclama la Sentencia 163/2019 de 29 Marzo 2019 (Repertorio de Aranzadi, referencia JUR\2019\135459): el importe a pagar es “el convenido entre las partes” (Fundamento Segundo).
O sea, lo fija el mercado, en la confluencia de la oferta y la demanda. Hay quien ha dicho que este es “el menos libre de los precios”, ya que la competencia fuerza a determinarlo. Máxime teniendo en cuenta la crónica atomización del sector en España. Que aún se incrementará con la Sentencia del Tribunal Europeo de 8 Febrero 2018 según la cual basta un único vehículo para acceder a la actividad transportista. Aquí nos estamos refiriendo a que la ley no fija tarifas obligatorias –al contrario de lo que sí ocurría antaño-.
El Observatorio de costes que periódicamente elabora y publica el Ministerio de Fomento tiene carácter puramente informativo y no supone límite a esta libre fijación de precios. Dicha Sentencia alude a ello, como enseguida veremos.
Habitualmente, para calcular ese precio los transportistas toman como magnitudes básicas peso y distancia. Aunque también pueden influir muchas otros factores: clase y valor de mercancía, clase de vehículo a utilizar (si la mercancía exige un tratamiento especial: p. ej. frigorífico, por razón de fragilidad, etc.), plazo de entrega (p. ej. si es urgente), etc.
Un elemento concreto que la ley prevé para su fijación definitiva es el precio del gasóleo, con aplicación de determinada fórmula, en función de la Masa Máxima Autorizada del vehículo, para aumentar o para disminuir el inicialmente acordado respecto a la fecha en que el transporte es efectuado, siempre que la variación sea igual o superior al 5 % salvo que por escrito se fije otro criterio. Con una previsión de posible nulidad de este pacto por contenido abusivo.
La Ley prevé que el precio del transporte se indique en la carta de porte. Pero el dato muchas veces no se inscribe por discreción comercial (es preferible que no lo conozcan los competidores). En el uso de ésta como “documento de control”, el dato no es de obligatoria inserción. Si no consta en dicha carta de porte, habrá que estar a otra clase de pruebas: otros escritos –incluso email- como una Orden de carga, testigos, etc.
En cualquier caso, ¿qué ocurre si este precio no está pactado por escrito?
La Ley dice que se aplicará “el que resulte usual para el tipo de servicio de que se trate” en el momento y lugar de origen. Lo que no es decir mucho. Siendo dudoso que alguna asociación esté dispuesta a emitir certificado al respecto –pese a que el “uso” es una forma de norma jurídica-, por el temor a sanciones si las Autoridades de Defensa de la Competencia lo malinterpretan. Si el transportista tiene publicitados sus precios, se aplicarán éstos.
La referida Sentencia de 29 Marzo 2019, tras la reprimenda –al parecer, dirigida a ambos contratantes- por no haber explicitado algo tan esencial –“Resulta poco razonable que contratos de esta índole no se plasmen por escrito, pues luego surgen este tipo de incertidumbres”- (Fundamento Segundo), aplica este criterio de la habitualidad: “deberá garantizarse que [el transportista] va a tener cubiertos […] todos los costes y además obtener un cierto margen de beneficio” (Fundamento Tercero), y admite como base de cuantificación de los costes la citada “herramienta” –Observatorio- del Ministerio de Fomento, “con la que hay que poner en correlación la factura emitida por el [transportista], así como los justificantes de los gastos (combustibles, peajes, etc.)” (sigue Fundamento Tercero).
2. ¿QUIÉN DEBE PAGARLO?
Quien el contrato libremente determine: el cargador o el destinatario. También es éste un dato que la Ley prevé incluir en la carta de porte. Repetimos lo antes dicho sobre validez de otros medios de prueba. Recomendamos la expresión “a pagar por” en lugar de “portes pagados/debidos”, pese a ser ésta última tradicional, dado que no concreta por quién.
Aún cuando se haya pactado el pago del precio del transporte y los gastos por el destinatario, en caso de que éste no lo haga responderá subsidiariamente el cargador.
Si nada se pactó expresamente, deberá pagar el precio del transporte y sus gastos el cargador.
3. ¿SI NO PAGA EL INTERMEDIARIO, PUEDE RECLAMARSE AL CARGADOR?
Sí. La Ley ha establecido con el nombre de “acción directa” la posibilidad para el transportista efectivo de reclamar el pago de su servicio contra el cargador principal (inicial) y contra los transportistas e intermediarios que le hayan precedido en la cadena de subcontratación del transporte. Esta vía de reclamación ha sido ratificada por el Tribunal Supremo en dos sentencias, que además confirman su validez incluso si ese cargador inicial ya hubiera pagado al intermediario con quién contrató (doble pago): aún así, tendría que pagar al transportista.
4. ¿INCLUYE LA CARGA Y LA DESCARGA?
Según se estipule. Se trata de operaciones accesorias al estricto transporte, que por tanto deben pagarse adicionalmente al precio de éste. Su precio, como servicios complementarios, debería determinarse en forma diferenciadas de los portes. No se presume su gratuidad.
Si nada se acuerda, no están incluidas. Tendrían que pagarse aparte, en cuantía libre.
Así lo establece la Ley: las operaciones de carga de la mercancía a bordo del vehículo, y su estiba en él, así como las de desestiba y descarga, serán por cuenta, respectivamente, del cargador y del destinatario, salvo pacto en contrario antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga. Y, aunque, no lo dice expresamente, también la operación, en el lugar de origen, de sujeción, amarre o anclaje de la mercancía a las paredes y/o suelo de la caja o receptáculo del camión y su inversa en el lugar de destino.
Esto tiene efecto además sobre la responsabilidad, en caso de daños, si tales operaciones fueron mal hechas: cada cual asumirá sus actos. También ante la Administración Pública.
Este régimen comercial no es aplicable a la paquetería y supuestos similares, donde el transportista siempre se debe ocupar de todo ello.
5. ¿Y EL EXCESO DE TIEMPO EN ELLAS?
Siempre. Es lo que la Ley llama “paralizaciones”, predeterminando el lucro cesante a pagar por el cargador por el tiempo de exceso en la operación de carga en origen o en la de descarga en destino, sobre las dos primeras horas: IPREM/día multiplicado por 2 –o sea, 35’86 euros- por cada hora o fracción, hasta un máximo de 10 horas diarias. Si la estancia del vehículo se prolongase dos o más días, la cuantía se incrementaría en los porcentajes que la Ley establece.
Esta fijación a priori, ha declarado la Jurisprudencia, es sólo para dichos casos y no para otros tales como para excesiva permanencia del camión en talleres, etc.
6. ¿INCLUYE OTROS GASTOS (SUPLIDOS)?
La Ley prevé que en la carta de porte se indique los “gastos previsibles relacionados con el transporte”.
Al respecto, dicha Sentencia de 29 Marzo 2019 expresamente admite como pagaderos, según dijimos, el consumo de gasóleo, los peajes de autopistas, etc. (Fundamento Cuarto, final).
7. ¿DEBE PAGARSE AÚN SI EL CARGADOR NO ENTREGA LA MERCANCÍA?
Sí. Lo dispone expresamente la Ley. Si el cargador incumple su deber de entregar las mercancías al transportista en el lugar y tiempo pactados, le indemnizará en cuantía equivalente al precio del transporte previsto. Igual que si le entrega solo una parte de las mercancías comprometidas.
8. ¿CUÁNDO HA DE SER PAGADO?
El precio se devenga en cuanto el transporte haya sido efectuado: o sea, una vez cumplida la obligación de transportar y puestas las mercancías a disposición del destinatario.
Para este pago hay un plazo máximo: sesenta días desde recepción de la factura o solicitud de pago equivalente (si hay duda sobre esta fecha, desde la entrega de la mercancía en destino). Con una previsión de posible nulidad de pacto en contra por contenido abusivo de éste.
Transcurrido el cual, el obligado al pago incurrirá en “mora” y por tanto, en devengo de intereses, a sumar a la cantidad principal debida.
9. ¿PUEDE DESCONTARSE PORTES ALEGANDO SUPUESTOS DAÑOS O PÉRDIDAS?
No. Porque para poder tener lugar una “compensación” sería necesario que ambas deudas –la del precio del transporte y la de la mercancía supuestamente perdida o dañada– fueran “líquidas” o sea determinadas; lo cual no ocurre cuando no están probados –sino sólo alegados- la pérdida o el daño, cuando el valor de esa mercancía aún está por determinar, o no está aclarado si se aplican límites cuantitativos máximos de indemnización por kilo –que pueden ser inferiores a ese valor-, etc.
10. ¿DÓNDE EXIGIR JURIDICAMENTE EL PAGO?
En general, ante las Juntas Arbitrales del Transporte. Salvo sumisión escrita a una Junta en concreto, será competente, a elección del reclamante, la del lugar de origen, de destino o de domicilio del prestador (transportista). Si la reclamación supera los 15.000 euros que la Ley fija para establecer la competencia obligatoria de las Juntas, se exigiría un previo pacto expreso.
El procedimiento ante las Juntas es simple, rápido –al menos, mucho más que ante los Tribunales de Justicia-, y ante expertos en transporte como son los miembros de estas Juntas. Aunque reglamentariamente no es exigible, resulta recomendable la presencia de un Abogado si el caso puede presentar algún aspecto legal; ya que las Juntas aplicarán la Ley, conocida o no por los enfrentados. Las Juntas dictan un laudo, que, si no se cumple voluntariamente por el perdedor, se puede hacer ejecutar forzosamente ante los Juzgados.
De no ser competentes las Juntas, por la cuantía, etc. lo serían los Juzgados de lo Mercantil.
11. ¿EN QUÉ PLAZO PUEDE RECLAMARSE SU PAGO?
Independientemente de lo ya dicho sobre cuándo el precio del transporte es devengado y a partir de cuándo su deudor incurre en mora –apartado 8-, hay un plazo para reclamar formalmente: el que se llama “de prescripción” de acciones o reclamaciones.
Es de un año, pero este año empieza a contar de distinta manera: si se trata de pérdida parcial, daño o retraso, si se trata de pérdida total, o en los demás casos (incluyendo las reclamaciones del transportista, para pago del precio del transporte y gastos de éste, de la indemnización por paralizaciones, etc.): a partir de los tres meses del establecimiento del plazo de transporte –por tanto, quince meses-. En transporte internacional, estos plazos varían ligeramente.
Este plazo puede ser suspendido por una reclamación escrita, y, si el destinatario de ella la contesta rechazándola, el plazo reanuda su curso, pudiendo entonces llegar a extinguirse.
12. ¿SE PUEDE RETENER LA MERCANCIA SI EL PORTE NO ES PAGADO?
Sí, pero mediante un proceso jurídico ante una Junta Arbitral del Transporte: la del lugar donde se encuentre la mercancía (su destino), no apropiándose de ésta sin más el acreedor.
Así, el transportista deberá solicitar a dicha Junta el depósito de aquélla y la enajenación de la cantidad necesaria para cubrir el precio del transporte y los gastos causados, en el plazo máximo de diez días desde que se produjo el impago, siguiendo los trámites previstos en la Ley 15/2009, y en la Orden FOM/3386/2010, sobre realización por estas Juntas de tales funciones.
Francisco Sánchez-Gamborino
Doctor en Derecho. Abogado especialista en transporte.
Vicepresidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos de IRU.
abogados@sanchez-gamborino.com
Fuente: https://www.transporte3.com
18º CURSO PARA LA GESTIÓN DE FLOTAS DE VEHÍCULOS-Barcelona 9-10-11 de Octubre 2019
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