En transporte CMR, si mi cliente no me paga ¿puedo retener su mercancía?
¿Puede el transportista de servicio internacional retener la mercancía transportada como garantía de que le será pagado el precio de su servicio? ¿Solo de ese mismo viaje o también de viajes anteriores, aún no satisfechos?
Sólo la del propio viaje impagado, y siguiendo un proceso ante la Junta Arbitral del Transporte
Respuesta: Sólo de ese mismo viaje, y no para apropiársela.
Vamos por partes. Lo primero es aclarar que la garantía de la mercancía transportada, para cobro del precio del transporte (“portes”), cuando éste no ha sido satisfecho se limita a la del propio viaje que devenga ese precio, no de cualquier otro anterior, aunque también esté por cobrar. Esta posibilidad de extender en el tiempo esa afectación estuvo antaño prevista –concretamente, en la Orden ministerial de 30 Noviembre 1981, art. 9.2- pero desapareció hace mucho tiempo, cuando de manera expresa el ROTT derogó en bloque esa Orden. Actualmente no existe.
La regulación de este derecho en el Convenio CMR tampoco lo prevé. Como tampoco el posible pago de portes por varios destinatarios, si es que las mercancías deben ser entregadas a una pluralidad de ellos.
En determinados supuestos, el Convenio faculta al transportista para descargar la mercancía y convertirla en objeto de depósito, para incluso, en su caso, resarcirse con su venta de los portes y gastos generados por su servicio; ya que establece literalmente que “Las mercancías quedan afectadas a las obligaciones y gastos resultantes de la carta de porte”. Pero sujeta este derecho a determinados requisitos, bastante estrictos, y en ocasiones, tediosos.
Lo primero es que si el destinatario no le paga, debiendo hacerlo, el transportista está obligado a comunicarlo al cargador. A este respecto, es de recordar que con el sistema de carta de porte electrónica (eCMR) esto puede ser perfectamente hecho en tiempo real sobre el propio documento, sin limitación de espacio, con posibilidad de añadir fotos u otros documentos (como facturas impagadas, por ej.) y con marca de tiempo y tercero de confianza, etc.
Después, el transportista debe esperar instrucciones de dicho cargador, y solo pasado un tiempo razonable –cuya duración por desgracia el Convenio no concreta- entonces adoptar las correspondientes medidas legales. En tal caso, el transportista puede descargar inmediatamente la mercancía, y bien constituirse él mismo e depositario de la misma, bien confiar este depósito a un tercero.
En general, una vez constituido el depósito, cualquier cuestión que surja y el procedimiento ya no están regulados por el Convenio CMR, sino por el Derecho nacional correspondiente al lugar donde se encuentran la mercancía y el Tribunal actuante, al que expresamente remite el Convenio.
En caso de ser España tal lugar, además de lo previsto en LOTT y ROTT con carácter general, sería específicamente aplicable la Ley 15/2009, de 11 Noviembre, y la Orden FOM/3386/2010, de 20 Diciembre, que establece normas para la realización por las Juntas Arbitrales del Transporte de funciones de depósito y enajenación de mercancías. Siendo competente en concreto la Junta del lugar donde se encuentre la mercancía.
Es entonces aplicable dicha Ley 15/2009, cuando establece que si llegadas las mercancías a destino, el obligado no pagase el precio u otros gastos ocasionados por el transporte, el transportista podrá negarse a entregar las mercancías a no ser que se le garantice el pago mediante caución suficiente; y además, que cuando el transportista retenga las mercancías, deberá solicitar a la Junta Arbitral competente el depósito de aquéllas y la enajenación de las necesarias para cubrir el precio del transporte y los gastos causados, en el plazo máximo de diez días desde que se produjo el impago.
Si, por corresponder al cargador el pago de los portes, la mercancía fue entregada al destinatario, la Junta puede requerir a éste a reintegrarla, tipificándose como infracción grave –con la correspondiente sanción- el supuesto de incumplir este mandato. Lo cual, según de qué mercancía se trate, se nos antoja poco realista: la mercancía puede haber sido ya consumida, haber disminuido en valor con su uso, etc.
Si en efecto “hay suerte”, entonces la Junta podría enajenar en pública subasta dicha mercancía, y con el producto de la venta satisfacer al transportista el montante de los portes y gastos devengados, quedando en su caso el remanente a disposición de quien tenga derecho sobre dicha mercancía y lo acredite.
En general, el procedimiento es, pues, complicado e inseguro. Pero, como hemos intentado explicar, por desgracia el Convenio CMR es muy parco en previsiones sobre la materia, y la legislación nacional a que éste remite, tratándose de la española, no parece mucho más efectiva, ni desde luego, rápida.
Al menos, la determinación de a quién corresponde pagar los portes conviene expresarla en la carta de porte CMR. Y, para que no haga dudas ni riesgo de manipulación al respecto, es muy aconsejable el uso de la carta de porte CMR electrónica (eCMR), a que antes aludíamos.
Francisco Sánchez-Gamborino Doctor en Derecho. Abogado especialista en transporte. Vicepresidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos de IRU. Fuente: https://www.transporte3.com