¿Repercutir a mi cliente las multas?
¿Tiene el transportista derecho a que el cargador le reembolse el importe de las multas que pague?
Sí es posible repercutir el importe de esas multas cuando son debidas a alguna actuación culposa del cargador. El Convenio CMR menciona diversos supuestos en que el cargador responde de los perjuicios que sufra el transportista.
Respuesta.-No es éste un asunto de que se ocupe de manera directa y completa el Convenio CMR, pues el mismo versa especialmente sobre las relaciones mercantiles o de Derecho privado entre el transportista y su cliente, quedando en general fuera de su ámbito cuanto respecta al Derecho administrativo, que incluye las sanciones por infracciones a las normas de ordenación como puede ser en España la LOTT, la Ley de Tráfico, C.V.M. y Seguridad Vial (Código de la Circulación), etc. Habría, pues, que acudir al Derecho nacional, para determinar quién es administrativamente responsable de cada hecho infractor: así en el art. 138 de la LOTT, en el art. 14 de la Ley de Tráfico, etc.
No obstante, como principio general cabría decir que sí es posible repercutir el importe de esas multas cuando son debidas a alguna actuación culposa del cargador.
En este sentido, el Convenio CMR sí menciona diversos supuestos en que el cargador responde de los perjuicios que sufra el transportista.
a) por inexactitud de ciertas menciones en la carta de porte, sea ésta en papel o en su versión electrónica (eCMR), tales como: nombre y domicilio del propio cargador y del destinatario, lugar y fecha de carga, lugar para entrega en destino, denominación de la mercancía, número de bultos e inscripciones en ellos, peso de mercancía, e instrucciones para trámites administrativos; téngase en cuenta que la carta de porte CMR en España sirve como “documento de control”, cuya ausencia o irregularidad constituye una infracción “muy grave” de la LOTT;
b) por la mercancía mal embalada o sin embalar, habiendo debido serlo;
c) por falta de documentos o información, o insuficiencia, inexactitud o irregularidad de los que suministre al transportista;
d) en el caso de mercancías peligrosas cuya naturaleza como tales no hubiera sido advertida al transportista;
e) por una inexacta declaración del peso de la mercancía, que sumado al del vehículo, excediendo de la MMA, puede dar lugar a una multa (infracción prevista en la LOTT, como muy grave, grave o leve, según el porcentaje en que se haya superado el máximo permitido).
f) en fin, por instrucciones incorrectas –p. ej. sobre plazo de entrega de la mercancía en destino, que no permiten respetar la normativa sobre tiempos máximos de conducción-, por defectuosa estiba del vehículo por el cargador, que da lugar a una sanción por aplicación del Real Decreto 563/2017 de 2 Junio, etc.
En nuestra opinión, debería hacerse al remitente también responsable de su declaración de gastos relativos al servicio, pues si la declaración fuese incorrecta pudiera ocasionar al transportista obligaciones de pago inmediato imprevistas que en equidad no deben perjudicarle: p. ej. una manifestación demasiado baja sobre el valor de la mercancía, a efectos aduaneros. El transportista realiza trámites que en rigor correspondería efectuar al interesado directamente, y por ello, no pueden perjudicarle los actos u omisiones del cargador, sino ser sólo éste quien responda ante las Administraciones Públicas.
Francisco Sánchez-Gamborino
Doctor en Derecho.
Abogado especialista en transporte.
Vicepresidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos de IRU.
Fuente: https://www.transporte3.com
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