El descanso semanal en cabina
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 20 de diciembre de 217, ha resuelto la cuestión prejudicial planteada por un tribunal belga, y ha dictaminado que a diferencia de lo que sucede con el descanso diario y el descanso semanal reducido (menos de 45 horas y un mínimo de 24 horas), y a pesar de que efectivamente la norma comunitaria no prevé expresamente la prohibición, el Reglamento comunitario 561/2006 debe interpretarse en el sentido de que no permite que un conductor haga el descanso semanal normal (de al menos 45 horas) en la cabina de su vehículo; de lo que se infiere que la norma belga que tipifica una sanción de 1.800 euros por realizar el descanso normal en la cabina, es compatible con el derecho de la Unión Europea.
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En el procedimiento judicial el gobierno español alegó su oposición a la interpretación que ahora ha hecho el Tribunal, y la duda es si el ejecutivo presentará una propuesta de modificación de la LOTT y del ROTT para tipificar una infracción en similares términos a como ya lo han hecho Bélgica, Francia, Alemania, Holanda y Reino Unido; y cómo va a aplicar el régimen sancionador actual a la luz de esta Sentencia, habida cuenta que el derecho constitucional y la jurisprudencia no permiten hacer una interpretación analógica o extensiva de la norma sancionadora, y que la Administración tiene la carga de la prueba de acreditar que el conductor ha realizado el descanso semanal “normal” en la cabina del camión.
…Y el caso “Uber”
El mismo día, el Tribunal de Justicia declaró que el servicio que presta la multinacional Uber que conecta a conductores particulares con los usuarios, se ha de calificar como un servicio de intermediación de transportes que ha de cumplir necesariamente la normativa de transportes, y contar con las licencias y permisos oportunos.
La Sentencia fundamentó el fallo en que la aplicación desarrollada por Uber no se limita simplemente a conectar a las partes implicadas, sino que el servicio de intermediación forma parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es un servicio de transporte, en el que la compañía determina el precio máximo del servicio final mediante un algoritmo, controla la calidad de los vehículos, así como la idoneidad y el comportamiento de los conductores, lo que en su caso puede entrañar la exclusión de éstos.
Esta Sentencia constituye un importante precedente para calificar la variedad de “bolsas de carga” que operan en el sector de transportes como lo hacía Uber, al amparo del principio de libre prestación de servicios que está regulado en la Directiva comunitaria y, en la ley española que regula el comercio electrónico y los servicios de la sociedad de la información.
Tras la reforma del año 2006, el artículo 159.1 ROTT dispone que la actividad de intermediación en la contratación de transporte no queda desvirtuada por el mero hecho de que en su desarrollo se utilicen exclusivamente medios telefónicos, informáticos o telemáticos que obvien la relación directa y personal entre la agencia y sus clientes.
La actual regulación y el precedente judicial que estamos comentando, parecen indicar que algunas de estas “bolsas de carga” que operan on line, estarían obligadas a solicitar las autorizaciones administrativas y licencias para el desarrollo de la actividad de Operador de Transporte, y a asumir las obligaciones contractuales propias de tal figura, contratando los servicios de transportes en nombre propio, asumiendo frente al cargador la responsabilidad del buen fin del transporte, y frente al transportista la responsabilidad del pago del precio del porte, lo que en definitiva supondría perder la ventaja competitiva que hasta la fecha ha disfrutado el modelo de negocio del “Marketplaces”; si bien, habrá que estudiar en cada caso los servicios que presta la plataforma, para determinar la normativa aplicable.
Lo que es indudable, es que se ha de adaptar la normativa a la realidad social, para que las mismas actividades compitan bajo las mismas reglas de juego, con independencia del canal que utilicen en la prestación del servicio.
Fuente: Transporte profesional
Escrito por Jesús Mª Sánchez Álvarez, abogado
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