El perjuicio por inmovilización de un camión accidentado por culpa de un tercero
Una vez aclarado, según la Jurisprudencia mayoritaria, que la determinación a priori de la indemnización por ganancia dejada de percibir por un transportista prevista en el art. 22.3 de la Ley 15/2009 (“paralizaciones”) se refiere únicamente a exceso en el tiempo para carga o descarga, se plantea una nueva cuestión: cómo cuantificar y sobre todo cómo probar ese perjuicio indemnizable en todos los demás casos, por ejemplo, por retraso en el plazo de reparación comprometido en un taller.
Nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado, por Sentencia de 19 Noviembre 2018 , reciente en términos de doctrina jurisprudencial, en un supuesto de inactividad de un camión por daños causados en un accidente de tráfico, en que el asegurador de RC del tercero culpable ponía en entredicho la validez de los documentos aportados por el transportista. Dado el interés de esta Sentencia por su aplicabilidad a otros casos iguales o parecidos, en las páginas que siguen nuestro habitual colaborador jurídico Sánchez-Gamborino ofrece un resumen y comentario de la misma.
1. EL “LUCRO CESANTE” COMO CONCEPTO INDEMNIZABLE
Cuando una persona causa daño a otra, nace para el primero la obligación de indemnizar al segundo, no solo el daño material causado –el llamado daño emergente”- sino también la ganancia dejada de percibir, por ese motivo, respecto a lo que normalmente esperaba. Por ejemplo, en un atropello en que la víctima es un profesional, lo que hubiera ingresado de no haber tenido que estar inmovilizado en la cama de un hospital durante cierto tiempo. Así lo establece con carácter general nuestro Código Civil en su art. 1106. Y ello, en el marco de lo que se llama responsabilidad civil –en abreviatura, “RC”-, o sea, la que surge en casos como el descrito, por el mero hecho de producirse ese daño entre personas que no se conocen ni tienen relación alguna, o sea, cuando el damnificado es un tercero.
En determinadas actividades de riesgo, los Gobiernos pueden establecer la obligatoriedad de que el posible causante de daños “a terceros” tenga suscrito un seguro de responsabilidad civil. Esto sucede en España en diversos ámbitos, como es la circulación de vehículos a motor: sus titulares están obligados a poseer una póliza de RC “a terceros”, por virtud de la cual, los daños y perjuicios que culpablemente cause el asegurado a otra persona –a un “tercero”- serán indemnizados por el asegurador de ese automovilista culpable. Los cuales, como hemos dicho, comprenden tanto el “daño emergente” como el “lucro cesante”. En el caso de haber sido dañado un vehículo industrial –un camión- ese “tiempo de permanencia en un hospital” es el que el camión ha pasado en un taller de reparación y durante el cual no ha podido estar efectuando servicios de transporte, con los que su empresa titular hubiera ganado determinadas sumas. Cuyo pago debe sufragar la compañía aseguradora.
Hasta ahí todo parece muy claro. Pero, ¿cómo cuantificar esa cantidad dejada de percibir? Cada parte implicada –perjudicado y asegurador del culpable- argumentará en sentido opuesto: a éste parecerá excesivo lo pedido y tenderá a cuestionar la prueba aportada. De ahí el interés de que el Alto Tribunal, en la forma objetiva y neutral que del mismo cabe esperar, haya sentado un criterio, aplicable a casos futuros.
2. LOS HECHOS Y PUNTOS DE CONFLICTO
No se discute ni la realidad del accidente de circulación, ni la culpabilidad del mismo por el conductor del vehículo asegurado por la compañía de RC, ni la cuantía del daño infligido a la cabeza tractora (según informe pericial), ni el coste del rescate de ésta, ni el periodo de tiempo durante el cual ese camión quedó inmovilizado para ser reparado (veinticuatro días), sino la realidad y sobre todo la cuantía de ese perjuicio sufrido por no haber podido dedicarlo a dicha actividad de transporte de mercancías.
El asegurador sostuvo, para negar la indemnización, que esa cuantificación y prueba tiene que ser muy rigurosa, y que en el presente caso esta supuesta ganancia no se acreditó, pues de nada sirve un certificado emitido por una Asociación de empresas transportistas: tuvo que haberse aportado por ejemplo, copia de contratos cerrados con cargadores en que se convenía un precio de transporte concreto, que, al no haberse prestado el servicio, el transportista dejó de cobrar.
El Juzgado de Primera Instancia e I. de Tarancón –por Sentencia de 30 Diciembre 2014- dio la razón al transportista, pero después en apelación, la Audiencia Provincial de Cuenca -por Sentencia de 28 Diciembre 2015- redujo la cantidad a indemnizar… junto al daño al vehículo (valorado por el perito), solo al coste del rescate de la mercancía (una cantidad irrisoria), negando, pues, que hubiera lucro cesante.
Ante lo cual, el transportista interpuso recurso –denominado “de casación”- ante el Tribunal Supremo (Sala Primera, de lo Civil), que lo decidió por Sentencia nº 637/2018 de 19 Noviembre, en sentido globalmente favorable a dicho transportista.
3. NO CABE NEGAR QUE DEJÓ DE OBTENERSE UNA GANANCIA
Lo primero que el Tribunal Supremo despeja y deja claro –frente a la sentencia de Cuenca, que lo negaba- es que, dedicado el vehículo a una actividad empresarial, no puede dudarse de que la privación del uso del camión por el transportista necesariamente repercutió en dejar de obtener unos ingresos.
“cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor [transportista], es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica […]”.
“Si la actora [el transportista], destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante”.
Fundamento de Derecho Tercero, apartado 3.
Es irrelevante al respecto que el transportista perjudicado, además del camión siniestrado, dispusiera de otros vehículos (argumento adicional del asegurador). Pues, normalmente, todos ellos son dedicados a efectuar transportes. No se suele tener ni uno solo vehículo “de adorno”, ya que cuestan dinero.
“No empece a ello que la empresa que se dedica al transporte, como es el caso, tenga más vehículos destinados a su objeto social, pues se ha de presumir que obtenga ganancias de todos ellos y que sean necesarios para satisfacer su objeto, sobre todo si el siniestro se produce porque la cabeza tractora en cuestión circulaba prestando un servicio”.
Fundamento de Derecho Tercero, apartado 3.
4. CÓMO SE CUANTIFICA (PRUEBA) ESA PÉRDIDA DE BENEFICIOS
Así pues, “la cuestión se contrae” –sigue diciendo el Alto Tribunal- “no tanto a la existencia del lucro cesante sino a su cuantificación”. Más concretamente, a la prueba de su cuantía: cómo acreditar la cantidad exacta que se dejó de ingresar. Pues, repetimos, toda ella integrará el “lucro cesante” que el causante del daño –y, en este caso, su asegurador, está obligado a indemnizar (citado art. 1106 del Código Civil). ¿Sirve un certificado emitido por una asociación empresarial –lo que el Tribunal denomina un “certificado gremial”-?
“En este tipo de litigios –declara el Tribunal Supremo- suele ser la prueba del quantum el centro sobre el que gira el debate. Unas veces se acude, como solución para ello, a los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales. Otras veces la solución pasa porque el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener”.
Fundamento de Derecho Tercero, apartado 4.
Esta segunda fórmula es la que, en este caso, la Audiencia adoptó, rechazando el certificado por falta de fuerza probatoria. Como si el camión hubiera estado parado por no tener trabajo.
“Pero como afirma la sentencia [del propio Tribunal Supremo] 48/2013, de 11 de febrero, en un caso similar de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, “ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.”.En el mismo sentido se pronuncia la sentencia [del mismo Tribual] 568/2013 de 30 Septiembre.
En los litigios sobre los que decidieron las sentencias que ponían fin a ellos, estas no negaron el lucro cesante postulado, sino que lo redujeron en el quantum, por entender que el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio, pero para su precisa cuantificación en la cantidad solicitada eran precisas unas pruebas más objetivas del caso concreto […].
Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial.
Para ello, como referencia y no con carácter vinculante, sí pueden resultar útiles los certificados gremiales y los baremos que en ellos se aplican”.
Fundamento de Derecho Tercero, apartado 4.
(Subrayados y negritas son nuestros)
En el caso a que nos estamos refiriendo, junto a ese certificado de la asociación empresarial, el transportista aportó al juicio también otros documentos, a saber:
a) hojas de ruta de la cabeza tractora durante los meses anteriores;
b) rutas efectuadas por otros camiones hasta la reincorporación al servicio de la cabeza tractora siniestrada; y
c) facturación generada por los portes realizados por la misma después de esa fecha.
Fundamento de Derecho Primero, apartado 3.
Teniendo en cuenta todo ello, el Tribunal Supremo declara el derecho del transportista a ser indemnizado en cuantía que fija discrecionalmente, cercana a la inicialmente pedida al Juzgado y aprobada por éste.
5. COMENTARIO
La sentencia decepciona un poco, al no especificar el contenido del “certificado gremial” (de la asociación de transportistas) aportado por el reclamante, si es que este documento no se limitaba a citar el artículo 22.3 de la Ley 15/2009 y multiplicar la cuantía prevista en éste por el número de días en que el camión estuvo inmovilizado. Deja, pues, la importante duda de con qué otros documentos debe ese certificado ser complementado, para cuantificar el lucro cesante indemnizable.
Tampoco se dice el nombre de la entidad emisora del documento (para juzgar su grado de implantación, de representatividad y solvencia, etc.), ni si el transportista era o no afiliado a la misma (idem, de objetividad), ni se hace declaración genérica alguna sobre lo uno o lo otro.
Con todo, sale al frente de la negación de todo valor a ese certificado, que hace el asegurador para no pagar al transportista, y en cambio, aunque no diga en qué grado, sí declara su utilidad efectiva, junto con otros elementos de prueba.
También muy importante: 1º) el Tribunal Supremo establece que hay lucro cesante en todo supuesto de inactividad de un vehículo dedicado al transporte profesional; no exigiendo prueba de su existencia; lo que necesariamente debe conllevar el pago de una indemnización;
2º) declara irrelevante si el camión siniestrado es el único de que disponía el transportista perjudicado, o si esté era dueño de una inmensa flota; eso no concierne al asegurador; y
3º) siendo consciente de la dificultad de aportar una prueba exhaustiva acerca de un hecho (la ganancia) que en definitiva no ha ocurrido, considera suficiente la experiencia en los beneficios habidos en esta y otras empresas, en épocas inmediatamente anteriores y posteriores al concreto periodo de inmovilización.
Texto y fotos de:
Francisco Sánchez-Gamborino
Doctor en Derecho. Abogado especialista en transporte.
Vicepresidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos de IRU.
abogados@sanchez-gamborino.com
Fuente: https://www.transporte3.com
18º CURSO PARA LA GESTIÓN DE FLOTAS DE VEHÍCULOS-Barcelona 9-10-11 de Octubre 2019
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